Criminología Crítica

La criminología crítica surge como una nueva teoría de la desviación que otorga a la criminalización connotaciones sociales y comunitarias, más que patológicas: el delito no es fruto de la pertenencia a los estratos sociales más bajos pues se contemplan los problemas estructurales de la sociedad y se resaltan otros factores hasta ahora no considerados. Es por ello por lo que partimos de sus principales precursores para centrarnos en el movimiento mismo, recurriendo a diversos autores para desarrollar sus propuestas y objetos de estudio. Seguidamente, nos centraremos en Alessandro Baratta y sus postulados, uno de sus principales precursores, para culminar con las críticas recibidas a lo largo de su proceso de maduración y recopiladas por la catedrática Elena Larrauri. Concluimos comentando las carencias de la criminología crítica a la hora de explicar las causas del delito, pues numerosas pueden ser sus causas además de las condiciones de la sociedad capitalista.

Con las teorías de la criminalidad y de la reacción penal basadas en el labelling approach y con las teorías del conflicto tiene lugar, en el ámbito de la sociología criminal contemporánea, el paso de la criminología liberal a la criminología crítica (Baratta, 1986). El presente término está inspirado en la tarea desarrollada por la Escuela de Frankfurt, y comenzó a gestarse a partir de los agitados años setenta, con las primeras críticas al sistema de control establecido por un orden social cuestionado (Morales Peillard, 2002). En ese sentido, las concepciones criminológicas positivistas empezaron a ser rechazadas por esta corriente, que percibía estas posturas más bien como un instrumento de legitimación del orden legal y social constituido, sumando entonces las críticas al etiquetamiento y produciéndose un “cambio de paradigma” que criticaba, en general, el hecho de presentar al infractor como un sujeto excesivamente pasivo.

De este modo, y con el objeto de esbozar concepciones de un orden social más pluralista, sucedió que diversos actores comenzaron a revisar aquellas doctrinas de corte marxista, surgiendo la llamada criminología crítica, criminología radical o nueva criminología (Morales Peillard, 2002). De esta nueva corriente y de todo lo relacionado con ella nos ocuparemos a lo largo de las siguientes líneas.

Una vez revisada la bibliografía existente al respecto, dedicaremos los siguientes párrafos a exponer los principales postulados y exponentes de la criminología crítica que el profesor Bustos Ramírez (2007) realizó en su obra. Tal y como Morales Peillard (2002) expone en su artículo, no se trata de una tarea sencilla, pues todos los autores parecían centrarse más en criticar aquello que ya existía que en proponer alternativas, lo que genera, a su vez, un elevado número de críticas, autocríticas y reformulaciones, las cuales veremos más adelante.

Haciendo un breve repaso de los principales precursores, encontramos los postulados de Chambliss (1978) en Estados Unidos, quien plantea que la criminalidad es el resultado de las imposiciones culturales relacionadas con el consumo y de las necesidades materiales fomentadas en el proceso de explotación de la plusvalía, siendo el crimen el principal producto de la política económica. Por su parte, Quinney (1974) concluye que el Estado burgués tiene la función de legitimar el modo de producción capitalista atribuyendo sanciones legales generales a los intereses de una minoría, protegiendo tales intereses con el uso de la fuerza y siendo el derecho penal un instrumento coercitivo empleado para mantener el orden socioeconómico existente (1974). También Platt (1969) fue un autor de gran influencia pues, para él, el delito no depende exclusivamente de la pobreza, sino que más bien es producto de ciertas condiciones ideológicas, de las relaciones sociales y de la ética individualista.

Los mayores exponentes de la criminología crítica británica son, sin duda, Ian Taylor, Paul Walton y Jock Young, constituyendo el más vigoroso intento de suplantar los enfoques vigentes con una alternativa neo-marxista (Downes y Rock, 1973) mediante una completa teoría social de la conducta desviada. Se trata de un recorrido reflexivo crítico del pensamiento criminológico que se plantea como una historia de ideas pasadas, presentadas de forma más o menos cronológica (Cohen, 1991). Por su parte, una correcta teoría social debe necesariamente estar libre de supuestos biológicos y psicológicos, asumiendo la tarea de perfilar aquellos requisitos formales y sustantivos de una teoría plenamente social de la desviación, que pueda explicar las formas que asume el control social y la conducta desviada en sociedades desarrolladas (Morales Peillard, 2002). A su vez, estos autores se hacen cargo de una de las críticas que formularan: la teoría que se forme a partir de estos postulados debe estar consagrada a lograr la abolición de las desigualdades de riqueza y poder, de bienes y de oportunidades.

Sin embargo, fue con su libro Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal (1982) cuando Baratta se transformó en uno de los exponentes más importantes de esta corriente. Por su parte, este autor postula que la criminología crítica y la crítica del derecho penal deben constituir las bases sobre las cuales es posible elaborar una sociología jurídico-penal. Ya lo hemos dicho previamente: a su juicio, esta construcción importa la generación de una nueva ciencia, cuyo objeto debería ser el estudio de los comportamientos normativos, ocupándose de elaborar una teoría económico-política de la desviación en lugar de dirigir su atención al proceso individualizado de criminalización. Por ello, Baratta sugiere la generación de un derecho penal mínimo y limitado por principios legales y personales, defendiendo los derechos humanos. De todos estos aspectos hablaremos con detalle más adelante.

 

Cuando hablamos de criminología crítica y, dentro de este movimiento nada homogéneo del pensamiento criminológico contemporáneo, situamos el trabajo que se está haciendo para la construcción de una teoría materialista de la desviación de la criminalización, somos conscientes de que semejante elaboración teórica requiere de una observación empírica en la cual ya pueden considerarse válidos datos bastante importantes que han sido recogidos en contextos teóricos marxistas (Baratta, 1986).

Según Baratta (1986), la plataforma teórica obtenida por la criminología crítica y preparada por las corrientes más avanzadas de la sociología criminal liberal puede sintetizarse en una doble contraposición a la vieja criminología positivista, que usaba el enfoque biopsicológico. Como se recordará, ésta buscaba la explicación de los comportamientos criminalizados partiendo de la criminalidad como dato ontológico preconstituido a la reacción social y al derecho penal pretendiendo, además, estudiar las “causas” de la criminalidad con total independencia.

Es decir, desde un enfoque macro-sociológico, se desplaza el objeto de estudio hacia los mecanismos estructurales de control social, poniendo atención en los procesos de criminalización, interpretando la realidad del comportamiento desviado y evidenciando su relación funcional o disfuncional con el desarrollo de las relaciones político-económicas. Se resalta, por ende, la desigualdad existente entre criminalización primaria, secundaria y la impunidad en que quedaba la mayoría de los delitos, mostrando la debilidad del ciudadano frente al sistema de justicia penal, fuente de abusos por parte del poder, hasta la promulgación de los llamados derechos humanos como primordial objeto de la criminología y como límite del derecho penal.

Por tanto, se puede decir que el principal objeto de estudio abordado desde esta postura es el control social referido al “desarrollo de las instituciones ideológicas y a la acción de prácticas de coerción que permiten mantener la disciplina social, pero a la vez sirven para reproducir el consenso, respecto a los principios axiológicos en que se basan las sociedades” (Baratta, 1986). De este modo, el concepto de control social se abre también a conocer las estrategias que se requieren para alcanzar el consentimiento espontáneo de la sociedad civil hacia aquello que promulgan los grupos dominantes, asumiéndose el término como una categoría que guía la lectura de las relaciones sociales, tanto en aquellas conflictivas como las positivas y las neutrales.

Dos han sido las etapas fundamentales del desarrollo de la criminología crítica según este mismo autor: el desplazamiento del enfoque teórico del autor a las condiciones objetivas, estructurales y funcionales que se hallan en el origen de los fenómenos de la desviación, así como el desplazamiento del interés cognoscitivo desde las causas de la desviación criminal hasta los mecanismos sociales e institucionales mediante los cuales se elabora la “realidad social” de la desviación. Oponiendo el enfoque biopsicológico al enfoque macrosociológico, la criminología crítica resalta la realidad del comportamiento desviado poniendo en evidencia su relación funcional o disfuncional con las estructuras sociales, con el desarrollo de las relaciones de producción y de distribución.

El salto cualitativo que separa la nueva de la vieja criminología consiste, por tanto, en la superación del paradigma etiológico, fundamental de una ciencia entendida naturalistamente como teoría de las “causas” de la criminalidad. Esta superación comporta, también, la de sus implicaciones ideológicas: la concepción de la desviación y de la criminalidad como realidad ontológica preexistente a la reacción social e institucional, así como la aceptación acrítica de las definiciones legales como principio de individualización de aquella pretendida realidad ontológica, dos actitudes contradictorias entre sí (Baratta, 1986).

Por tanto, y con la perspectiva de la criminología crítica, la criminalidad no es ya una cualidad ontológica de determinados comportamientos e individuos, sino que se revela más bien como un estatus asignado a determinados individuos por medio de una doble selección: la de los bienes protegidos penalmente y los comportamientos ofensivos a estos bienes considerados en las figuras legales, y la selección de los individuos estigmatizados que cometen infracciones a normas penalmente sancionadas (Baratta, 1986). La criminalidad es, por ende, un “bien negativo distribuido” desigualmente según la jerarquía de intereses fijada en el sistema socioeconómico y según la desigualdad social entre los individuos.

Por tanto y en ese sentido, la criminología deberá tener entonces, como objeto general de estudio, el orden penal y los otros tipos de órdenes que tienen vinculación con él. Se trata de un objeto cambiante y dinámico en el tiempo y el espacio que desarrolló diversas propuestas de nuevos objetos de estudio, los cuales veremos a continuación.

 

EL NUEVO REALISMO DE IZQUIERDA:

El nuevo realismo de izquierda reanimó como objeto de estudio al delito, pero tomando partido por las clases tradicionalmente criminalizadas así como los delitos no convencionales (como, por ejemplo, aquellos perpetrados por las clases poderosas o de cuello blanco) (Baratta, 1986). Para el realismo de izquierda, el delito es realmente un problema que recae, principalmente, sobre la clase trabajadora y sobre otros grupos desprotegidos por la ideología dominante siendo, de manera paradójica, los sectores sociales más débiles frente al impacto de los delitos organizados

Esta ideología ha hecho ver que los más débiles son las víctimas continuas de una violencia oficial que no aparece reflejada en las estadísticas gubernamentales. Por tanto, el objetivo será construir una criminología de la clase trabajadora en las que las políticas de control no sean represivas, sino preventivas, mediante la participación ciudadana y la común vigilancia de los lugares donde ocurren los delitos, efectuada por los mismos interesados, con el propósito de vigilar la acción oficial, quitándole al Estado el monopolio para otorgarle a las personas una voz política que trascienda la naturaleza opresiva de los mecanismos estatales.

De aquí se han derivado varios movimientos más representativos de reacción a la criminalidad y que han proporcionado interesantes objetos de estudio a la disciplina (Baratta, 1986):

  •  El feminismo: este movimiento social busca su reconocimiento en un mundo hecho por y para los hombres. Ha evolucionado hasta conseguir tipificar y agravar penalmente las sanciones de las conductas en las que las mujeres son las víctimas principales, así como la liberación de la violencia institucionalizada por la discriminación sufrida en la vida social y privada.
  •  Los movimientos ecologistas: responsabilizan a los gobiernos y a los grandes empresarios por la depredación del agua, la tierra o el espacio, considerados bienes jurídicos que deben protegerse penalmente, pues su víctima es la población abierta.
  •   Los movimientos por el derecho a la paz y el respeto a los derechos humanos: éstos denuncian la violencia política estructural y la utilización de los aparatos del Estado para la defensa del sistema de producción-dominación capitalista, que funciona en contra de las personas dominadas.
  •   Los movimientos sociales que sacan a la luz los conflictos de género y de libertad de ejercicio sexual: promueven el reconocimiento de aquellas personas que no encuadran en las normas ideológicas establecidas para considerar a alguien como perteneciente a un sexo u otro, pudiendo existir otros sexos.

 

EL ABOLICIONISMO PENAL:

En este caso, se denuncia la inflación excesiva de normas que padece el sistema punitivo y su mínima eficacia, pues deja impune la mayoría de los delitos cometidos. Se propugna, por tanto, tipificar sólo delitos que tengan una trascendencia dañina para la sociedad, suprimiendo de los códigos penales las conductas y los conflictos que puedan ser resueltos por otras áreas del derecho, abriendo la vía a la conciliación para su solución (Baratta, 1986).

 

EL DERECHO PENAL MÍNIMO:

Aquí encontramos una opción que surge entre el abolicionismo y el maximalismo penal, tomando en consideración los efectos nocivos del derecho penal. Ante la imposibilidad real de eliminarlo, se considera su intervención como último recurso, respetando los principios generales del derecho moderno, tano de carácter sustantivo, procesal y de ejecución de penas, como despenalizando un gran número de conductas que pueden resolverse por otras vías, como las multas o las compensaciones (Baratta, 1986).

Esta corriente surgió en Italia como respuesta a las leyes contra el terrorismo promulgadas durante la década de los ochenta, cuya característica esencial fue la restricción de las garantías y de los derechos de las personas (Sánchez y González, 2002).

 

LA CRÍMINOLOGÍA CRÍTICA LATINOAMERICANA:

Con cada uno de esos instrumentos teóricos y la necesidad dialéctica de tener un lugar propio se originó una corriente alternativa, la criminología crítica latinoamericana, independizada del derecho penal y necesitada de encontrar objetos de estudio y métodos propios (Sánchez y González, 2002).

Rosa del Olmo, Roberto Bergalli, Lola Aniyar de Castro, Emiro Sandoval y otros presentan líneas iniciales de investigación caracterizadas por la construcción de afirmaciones teóricas que constituían la antítesis del positivismo, rechazando el empleo del método de las ciencias naturales y mostrando que la norma y la selectividad del control formal generaban la delincuencia. De hecho, todo ello fundamentó la teoría crítica del control social en América Latina (De Castro, 1999).

Por aquellos entonces, Latinoamérica estaba sumida en dictaduras militares y en guerras que los gobiernos desataban contra las poblaciones civiles de sus propios países para defender el capitalismo, generando violencia institucionalizada y procesos ideológicos que justificaban una situación muy criticada por los criminólogos críticos, comprometidos con los cambios estructurales y la liberación de los oprimidos. Por todo ello, en el último cuarto de siglo pasado se reivindicaron, por ejemplo, el derecho a la resistencia contra la tiranía y los derechos humanos (Zaffaroni, 1986).

Alessandro Baratta fue un hombre universal: nació en Italia (1933-2002), pero su presencia y enseñanzas recorrieron numerosos lugares hasta convertirle en una figura en la materia. Es uno de los maestros de la sociología del derecho en ese país, en particular, por sus contribuciones al derecho penal y al concepto de desviación. Uno de los temas de mayor interés lo constituyó el análisis de la estructura y la actuación del sistema de justicia criminal como un sistema que reproduce las relaciones de poder existentes en la sociedad capitalista, con el fin de plantear alternativas reales a ese sistema (Sánchez y Armenta, 1998).

Para abordar este estudio, Baratta analizó la política, la democracia, el derecho penal y la criminología clínica, para dar entrada mediante el método sociológico jurídico a los planteamientos de la criminología crítica en el derecho penal, demostrando la superación de la doctrina positivista de la defensa social y promoviendo una política criminal alternativa (Sánchez y Armenta, 1998).

Por su parte, conceptualizó la política de una forma diferente, de manera que los ciudadanos también eran considerados sujetos políticos. De hecho, la sociedad estaría formada por el conjunto de personas portadoras de necesidades reales y serían el principio constituyente de una organización de relaciones sociales adecuadas al proyecto político de una manera humana de satisfacción de necesidades. Esa manera permite la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales, favoreciendo el máximo desarrollo de la capacidad de cualquier persona.

Como consecuencia de la explicación anterior, la democracia se define como la autoorganización pública para dar respuesta a las necesidades reales de los ciudadanos, es decir, la expresión de las políticas públicas que cumpliera efectivamente las obligaciones del Estado como productor y proporcionador de satisfactores para los ciudadanos.

Respecto al derecho penal y su relación con la criminología clínica, Baratta manifestó que, para aquellos que asumen esa corriente de pensamiento, el delito consiste en toda acción u omisión dolosa o culposa penada por la ley, es decir, todo comportamiento definido como tal por el legislador y por el derecho penal. Por tanto, los criminales serían aquellas personas sobre cuyo estatus social ha incidido el estigma de la pena o de la medida de seguridad, que están o han estado detenidas en la prisión o en un manicomio criminal. Esta corriente (la criminología clínica), al adoptar definiciones jurídicas y estudiar cada hecho como natural, utilizando el método propio de las ciencias naturales, fracasa al mezclar premisas incompatibles.

 

LA CRÍTICA DEL DERECHO PENAL COMO DERECHO IGUAL POR EXCELENCIA:

Ya hemos hablado de ello anteriormente: Baratta sugiere la generación de un derecho penal mínimo y limitado por principios legales y personales, defendiendo los derechos humano. De hecho, en su obra Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal (1986), postula que el momento crítico en la maduración de la criminología llega cuando el enfoque macrosociológico se desplaza del comportamiento desviado a los mecanismos de control social del mismo y, en particular, al proceso de criminalización. Se trata cada vez más de una crítica al derecho penal: éste no es considerado como un sistema estático de normas, sino como un sistema dinámico de funciones entre los que puede distinguirse el mecanismo de la producción de la norma (criminalización primaria), el mecanismo de aplicación de la norma (criminalización secundaria) y el mecanismo de la ejecución de la pena o medida de seguridad.

Para cada uno de estos mecanismos y para el proceso de criminalización, el análisis teórico y una serie de investigaciones empíricas han llevado la crítica del derecho penal a resultados que pueden condensarse en tres proposiciones, las cuales constituyen la negación radical del mito del derecho penal como derecho igual y de defensa social. Este mito puede resumirse en tres proposiciones (Baratta, 1986): (a) el derecho penal protege igualmente a todos los ciudadanos contra las ofensas a los bienes esenciales, y (b) la ley penal es igual para todos y con las mismas consecuencias.

Exactamente opuestas son las proposiciones en que se resumen los resultados de la mencionada crítica (Baratta, 1986): (a) el derecho penal no defiende todos y, cuando castiga las ofensas, lo hace con intensidad desigual y de un modo parcial; (b) la ley penal no es igual para todos y los estatus de criminal se distribuyen de modo desigual entre los individuos; (c) y el grado efectivo de tutela y la distribución del estatus de criminal es independiente del daño social de las acciones y de la gravedad de las infracciones. La crítica muestra, por tanto, que el derecho penal no es menos desigual que otras ramas del derecho burgués y que, contrariamente a toda apariencia, es el derecho desigual por excelencia.

La crítica de la ideología del derecho privado consiste, entonces, en reconstruir la unidad de los dos momentos, desenmascarando la relación desigual que subyace ala forma jurídica del contrato entre iguales, mostrando cómo el derecho igual se transforma en derecho desigual. Por tanto, la superación de este derecho desigual burgués puede suceder sólo en una fase muy avanzada de la sociedad socialista, en la que el sistema de distribución no será ya regulado por la ley del valor o por la cantidad del trabajo prestado, sino por la necesidad individual.

 

IGUALDAD FORMAL Y DESIGUALDAD SUSTANCIAL EN EL DERECHO PENAL:

Por su parte, el sistema penal del control de la desviación revela, como todo el derecho burgués, la contradicción fundamental entre igualdad formal de los sujetos de derecho y desigualdad sustancial de los individuos. Si nos centramos en la lógica de la desigualdad podemos evidenciar, según Baratta (1986), que existen mecanismos selectivos del proceso de criminalización y de la ley de desarrollo de la formación económica en la que vivimos.

Por lo referente a la selección de los bienes protegidos y de los comportamientos lesivos, el carácter fragmentario del derecho penal tiende a privilegiar los intereses de las clases dominantes y a inmunizar del proceso de criminalización aquellos comportamientos dañinos que cometan aquellos individuos pertenecientes a ellas. Los mecanismos de criminalización secundaria acentúan todavía más ese carácter selectivo, evidenciándose que el dato objetivo más importante a la hora de criminalizar a un individuo es la posición que ocupa en la escala social: la posición precaria en el mercado y los defectos de la socialización familiar y escolar son indicadas con las causas de la criminalidad, revelándose como una connotación más sobre la base de que el estatus social hace al criminal (Baratta, 1986).

 

FUNCIONES DESARROLLADAS POR EL SISTEMA PENAL EN LA CONSERVACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE LA RELIDAD SOCIAL:

No sólo las normas del derecho penal se forman y aplican selectivamente, reflejando cada una de las relaciones de desigualdad existentes en una sociedad: el derecho penal ejerce, también, una función activa en la reproducción y producción de esas relaciones de desigualdad (Baratta, 1986). Por una parte, se trata de la aplicación selectiva de las sanciones penales estigmatizantes, como por ejemplo, la cárcel, cuya aplicación selectiva a los estratos sociales más bajos y marginales acentúa los obstáculos de ascenso social. Por otro lado, el hecho de castigar ciertos comportamientos ilegales sirve para cubrir un número más amplio de comportamientos ilegales que se muestran inmunes al proceso de criminalización, dando como resultado colateral la cobertura ideológica de la misma selectividad.

Todavía más esencial aparece la función realizada por la cárcel: ésta no produce sólo la relación de desigualdad, sino los propios sujetos pasivos de esta relación (Baratta, 1986). Esta sanción produce, sobre todo en las zonas más desfavorecidas, un sector social particularmente cualificado por la intervención estigmatizante del sistema punitivo del Estado, así como por la realización de aquellos procesos que son activados por la pena a realizar un efecto marginalizaodr y atomizador.

La cárcel representa, en suma, la punta del iceberg del sistema penal burgués: representa el momento culminante de un proceso de selección, la consolidación definitiva de la carrera criminal (Baratta, 1986).

 

LA IDEOLOGÍA DEL TRATAMIENTO CARCELARIO Y SU RECEPCIÓN EN RECIENTES LEYES DE REFORMA PENITENCIARIA ALEMANA E ITALIANA:

La cárcel, contra todo pronóstico, es el instrumento esencial para la creación de una población criminal reclutada casi exclusivamente entre las filas del proletariado, separada de la sociedad y de su clase. De hecho, queda demostrado tanto con la observación histórica como con la literatura sociológica la imposibilidad estructural de la institución carcelaria para cumplir con la reeducación y reinserción social que la ideología les asigna (Baratta, 1986).

Sin embargo, el derecho penal contemporáneo continúa autodefiniéndose como el derecho penal del tratamiento, y así lo reflejan las leyes penitenciarias de la época, atribuyendo al tratamiento la finalidad de reeducar y reintegrar al delincuente. Sin embargo, todas esas innovaciones no pueden hacer desaparecer de repente los efectos negativos de la cárcel en la vida futura del condenado y que verdaderamente se oponen a su reinserción (elemento escéptico). Por su parte, el elemento realista está dado por la conciencia de que, en la mayor parte de los casos, el problema que se plantea con respecto del detenido se encuentra en la representación de que la población carcelaria proviene en su mayor parte de zonas marginadas, caracterizadas por defectos que influyen ya en la socialización primaria de la edad. La cárcel, por tanto, viene a formar parte de un continuo que comprende familia, escuela, asistencia social, tiempo libre, preparación profesional, universidad e instrucción para adultos, permitiendo la reintegración de los sujetos desviados.

 

EL SISTEMA PENAL COMO ELEMENTO DEL SISTEMA DE SOCIALIZACIÓN:

Todo sistema penal tiende a entrar como subsistema específico en el universo de los procesos de socialización y educación, función que tiende a atribuir a cada individuo los modelos de comportamiento y los conocimientos correspondientes a los diversos estatus sociales y, con ello, a distribuir los estatus mismos. El derecho penal tiende, de este modo, a ser reabsorbido en el proceso de control social, esquivando el cuerpo para actuar directamente sobre el alma (Baratta, 1986).

El presente esquema representa, entonces, el modo en el cual el sistema punitivo tiende a ser concebido por los individuos a quienes les incumbe la tarea de prepararlo, administrarlo, controlarlo y transmitirlo. Sin embargo, es sólo un esquema privado del contacto con la realidad, dándose aquella función de autolegitimación del sistema por medio de todos los organismos oficiales. De hecho, la continuidad funcional de los sistemas escolar y penal puede observarse en el proceso de selección y marginación que se da en el seno de las sociedades capitalistas avanzadas.

 

La catedrática Larrauri es quien mejor ha logrado fusionar los principales cuestionamientos formulados a la criminología crítica y, especialmente, a los autores de la obra La Nueva Criminología (Taylor, Walton y Young, 1973), siendo una de las principales que esta corriente no era precisamente nueva, pues se limitaba a exponer teorías anteriores sin elaborar una propia. Además, se ha cuestionado a los autores de la obra por haber adoptado una concepción instrumental y funcionalista del derecho, dándose a entender que tanto la ley como el control respondían a los designios de la clase capitalista, correspondiéndole al Estado reprimir cualquier intento de oposición (Larrauri, 1991).

Por otro lado y en relación a sus postulados de corte marxista, se acusa a esta corriente de contener insuficiente análisis del marxismo. De hecho, algunos autores postulan que la construcción de una teoría del delito con la concepción de los delincuentes como luchadores políticos y en que la meta de una sociedad sin el poder de criminalizar aparece más cercana a posturas anarquistas. Otros, por el contrario, la critican por el hecho de exacerbar los postulados marxistas, objetando la dificultad de integrar teóricamente las corrientes marxistas con las sociológicas (Morales Peillard, 2002).

En particular, Downes y Rock plantean que los criminólogos críticos apostarían por una total interconexión entre el delito y el capitalismo, siendo el conflicto de clases la forma de conflicto de las sociedades industriales (Larrauri, 1991). También estos autores, en una crítica formulada especialmente por los postulados de los norteamericanos Chambliss y Platt, que objetan la falta de permeabilidad de la teoría a otras manifestaciones político-económicas. De hecho, otra esfera de críticas de orden práctico radió en que muchas de sus reflexiones son concebidas como derechamente improductivas, pues se le reprocha el no hacerse cargo, en definitiva, del problema real (Morales Peillard, 2002).

Por último, y con el resurgimiento de los políticos neoconservadores, comenzaron las críticas desde la perspectiva de derecha, es decir, aquellas que buscaban terminar con el idealismo radical reenfocando la criminología a una de corte actuarialista, calculadora y evaluadora de los riesgos, orientada a la víctima, a la prevención situacional/ambiental y a la propia comunidad (Morales Peillard, 2002). De ahí que los precursores de la criminología crítica iniciaran un período de contrarreforma, destacando ya no sólo la reevaluación de las posiciones frente al delito común, sino la negación del poder político de la delincuencia y la matización de las críticas formuladas al positivismo. Se postula, por tanto, que el delito es un problema real, que va en aumento y que es grave, que sí tiene víctimas y que éstas pertenecen a la clase trabajadora, clase a su vez en la que más delitos se cometen. En ese sentido, se admite la aplicación del derecho penal para castigar las vulneraciones de los derechos fundamentales, debiendo asumir que la criminología tiene la tarea de luchar contra el delito (Young, 2001).

Así entonces, llegando el momento de preguntarnos acerca de la esencia de la criminología crítica, nos resulta posible rastrear el estado de discusión de la materia: muchos han sido los cambios que han acontecido en su seno, y poco de marxista queda en ella. De hecho, estos cambios pueden ser fruto de muchas razones: maduración de sus ideas primarias, cambios acontecidos en la sociedad, etc. Sin embargo, una de las críticas que se agudiza con estas reformulaciones es aquella que observa que la aceptación de determinadas categorías importa que se asuman y absorban ciertas formas de pensar acerca del delito, las que se asemejan bastante a las posturas positivistas férreamente resistidas por los criminólogos críticos (Morales Peillard, 2002). En ese sentido, la cuestión del crimen y otras categorías deberían ser el punto de partida de cualquier análisis en la materia.

 

Evidentemente, el impacto de la criminología crítica es beneficioso para la sociedad en general. De hecho, los conocimientos que brinda son muy positivos para ser aplicados en un mundo más justo, donde el respeto a la dignidad humana quede por encima de cualquier otra consideración utilitarista. Por su parte, tiene en cuenta la dificultad de la resocialización del criminal, por lo que se buscan los medios para prevenir el comportamiento antisocial implicando a toda la comunidad, pues sólo podrá conseguirse este objetivo cuando toda la sociedad tome conciencia del problema.

Para esta moderna criminología, el crimen pierde sus connotaciones patológicas para ser contemplado como un problema social y comunitario, a la vez que la víctima cobra un merecido protagonismo: en este momento, se convierte en un elemento dinámico del delito, dando un giro al objeto de estudio de la disciplina. La teoría del control social se convierte en todo un éxito, desarrollando el llamado control social informal, capaz de resolver los conflictos sin elevar los costes sociales ni estigmatizar. Por su parte, el control del crimen le corresponde al derecho penal, pero desde un papel secundario y subsidiario, conforme al principio de intervención mínima y reflejando la selectividad del fenómeno criminal.

 

A pesar de sus beneficios, esta corriente no ha estado exenta de críticas. De hecho, y desde un punto de vista personal, la criminología crítica debe regresar sobre sus ideas primarias para analizar e investigar completamente las causas y circunstancias del delito, siempre con la intención de denunciar los modelos de injusticia estructural que explican que la pobreza y las condiciones de la sociedad capitalista son los mayores indicadores de criminalidad. Evidentemente, esta no es la única causa de la delincuencia, y numerosos pueden ser los factores que pueden provocarla dentro de la sociedad misma, como el individualismo, la competitividad, la codicia, etc. Es por ello por lo que la criminología crítica debe continuar construyéndose a sí misma, evolucionando y madurando con los cambios propios de una sociedad dinámica y cambiante.

  • Desigualdad: cualidad de ser diverso y variable (RAE, 2014).
  • Desviación: acción y efecto de disuadir o apartar a alguien de la intención, determinación, propósito o dictamen en el que estaba (RAE, 2014).
  • Prevención: acción y efecto de preparar y disponer aquello que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo (RAE, 2014).
  • Socialización: acción y efecto de promover las condiciones sociales que, independientemente de las relaciones con el Estado, favorezcan en los seres humanos el desarrollo integral de su persona (RAE, 2014).

 

 

Aebi, M. F. (2004): Crítica de la Criminología Crítica, una Lectura Escéptica de Baratta, en Pérez-Álvarez (Ed.), Serta in Memoriam Alexandri Baratta: 17-56. España: Ediciones Universidad de Salamanca. Disponible en: http://www.estudiocriminal.eu/media/Critica%20de%20la%20Criminologia%20Critica%20Una%20lectura%20esceptica%20de%20Baratta.pdf (10 de febrero de 2014).

Armenta, A. y Sánchez, V. (1998): Política Criminal y Sociología Jurídica. México: UNAM, Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán.

Baratta, A. (1986): Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal, traducción de Álvaro Búnster. México: Siglo XXI Editores Argentina.

Berballi, Bustos y Miralles (1983): El Pensamiento Criminológico, Tomo I. Bogotá: Editorial Termis.

Larrauri, E. (1997): Criminología Crítica, Abolicionismo y Garantismo, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Vol. L: 1-37. España: Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional (Universidad de Castilla-La Mancha). Disponible en: http://www.cienciaspenales.net/descargas/idp_docs/doctrinas/elenalarrauri.pdf (12 de febrero de 2014).

Morales Peillard, A. M. (2010): Las Huellas de la Criminología Crítica en la Obra del Profesor Bustos, en Revista de Estudios de la Justicia, nº 12, año 2010: 283-313. Chile: Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Disponible en: http://www.derecho.uchile.cl/cej/rej12/MORALES%20_11_.pdf (12 de febrero de 2014).

González, A. y Sánchez, A. (1998): De la Criminología Crítica a la Sociología en el Pensamiento de Alessandro Baratta In Memoriam. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1723/21.pdf (10 de febrero de 2014).