Antes de continuar tratando los actos ejecutivos en todo el proceso del iter criminis, merece la pena poner de relevancia uno de los debates que existen en el seno del propio camino del delito. Tanto los delitos consumados como las tentativas de delito son punibles (las faltas solo se castigarán cuando hayan sido consumadas, salvo que sean intentadas contra el patrimonio o las personas). Sin embargo, la pregunta que muchos juristas se hacen es: ¿Dónde termina el acto preparatorio y comienza el acto ejecutivo? Así, uno de los principales problemas a efectos punitivos resulta en determinar cuándo un sujeto activo pasa de la preparación del delito a su ejecución con actos de este carácter. A nivel teórico habría que recurrir, por tanto (Muñoz-Conde, García-Arán, 2010), a una teoría formal para diferenciar los actos ejecutivos de los (punibles) de los actos preparatorios (por norma general impunes).
Sin embargo, y como estos mismos autores indican, existen dificultades en la delimitación en base a los términos empleados en la descripción de la acción típica. Citando sus ejemplos, “¿Es acto de ejecución de un asesinato comprar el veneno que se piensa suministrar a la víctima? ¿Es acto de ejecución sacar la pistola de su funda o quitar el seguro para disparar?”. Hacer frente a este tipo de cuestiones escapa a las limitaciones impuestas por una teoría puramente formal. Es por ello que actualmente se trabaja con una teoría intermedia o mixta por norma general como doctrina más aceptada, atendiendo tanto al plan del autor y a la relación que tenga el comportamiento del mismo con la acción típica que estipula la norma penal a transgredir. Sin embargo, es importante señalar que este criterio no es único, dado que existen múltiples interpretaciones siempre en función del criterio al que nos acojamos.
Por norma general, sin embargo, la evaluación sobre si un acto se considera acto preparatorio o acto ejecutivo se basa en el criterio jurisprudencial, siendo este criterio más amplio en delitos graves (robos, homicidio, etc.), incluyendo por tanto elementos como el acechar a una víctima, esperar a que aparezca para disparar contra ella, etc. (Muñoz- Conde, García-Arán, 2010). Por tanto, podemos asegurar que hay una mayor laxitud a la hora de determinar qué actos son considerados actos preparatorios o ejecutivos en función de la gravedad del delito concreto (o más bien, de la consecuencia sobre el bien jurídico protegido).
Actos ejecutivos
Los actos ejecutivos son aquellos llevados a cabo por el agente en ejecución de la correspondiente figura típica (Quintero, 2010). Sin embargo, y lejos de resultar un acto definido, en multitud de ocasiones los tipos penales admiten distinciones de las fases en el propio proceso de ejecución (por ejemplo, en un homicidio), mientras que en otros no cabrá hacer diferenciaciones en las fases de la ejecución (por ejemplo, en una injuria). De ahí que nuestro derecho actual se siga el sistema de “incriminación general de la tentativa”, apreciándose así en muchos delitos un estado de ejecución imperfecto. Es aquí donde cobra especial importancia la figura jurídica conocida como “tentativa”, de la cual hablaremos a continuación.
¿Qué es la tentativa?
Según el artículo 16.1 del Código Penal, la tentativa se da “cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor”. Es importante señalar que solo podemos hablar de tentativa si se ha ido más allá de los actos puramente preparatorios, lo que supone haber entrado ya en la fase de ejecución del delito. Y por supuesto, tampoco podemos hablar de tentativa en casos de delitos cometidos imprudentemente, dado que no hay dolo de realizar todos los elementos del tipo, ni se busca producir un resultado concreto.
La diferencia entre tentativa y consumación implica, además de una diferenciación objetiva, una posterior repercusión en la determinación de la pena aplicable, dado que la consumación siempre es más grave que la tentativa, dado que en la consumación el desvalor del resultado suele ser mayor, así como la implicación de lesiones irreversibles para el bien jurídico, mientras que estos elementos no se dan generalmente en la tentativa. Por ello, la consumación supone siempre “un plus” de mayor gravedad que la tentativa (Muñoz-Conde, García-Arán, 2010), mientras que la tentativa actuará como un elemento privilegiado a la hora de determinarse la pena.
En general, y como hemos mencionado, la tentativa se compone de tres elementos (Salas, 2007). En primer lugar, el llamado “elemento subjetivo”, donde el sujeto activo actúa con la decisión de cometer la acción criminal (y por tanto, hablamos de una acción dolosa), y por tanto tiene un fin que pretende llevar a cabo con la comisión de este acto. De ahí la exclusión de la imprudencia. En segundo lugar, el llamado “elemento objetivo”, por el cual el sujeto ya debe haber comenzado la ejecución del delito (evaluándose la posición inmediata del agente y la puesta en peligro del bien jurídico). Y por último, el llamado “elemento negativo”, que implica que el delito no debe haber sido consumado (no se ha cumplido totalmente el tipo de la norma penal).
A su vez, la tentativa se puede dividir según la cantidad de actos ejecutivos llevados a cabos en dos subtipos, si bien el código no distingue expresamente entre ambas variedades (Díez-Ripollés, 2007):
- Tentativa inacabada: se han realizado parte de los actos de la ejecución. Por ejemplo, A ha disparado contra B, sin lograr alcanzarle, y se da a la fuga antes de que llegue la policía.
- Tentativa acabada: se han realizado todos los actos de la ejecución. Anteriormente era tratada por la figura tradicional de la “frustración”. Por ejemplo, A ha disparado contra B, el cual se está desangrando. Sin embargo, finalmente la ambulancia transporta a tiempo a B al hospital, lo cual permite que B sobreviva pese a las heridas.
Existe un tercer tipo de tentativa, llamada la tentativa inidónea. Si bien los otros dos tipos de tentativa sí son merecedores de pena (con ciertas limitaciones), la tentativa inidónea en realidad implica un grado de ineficacia tan absoluto que ni el bien jurídico no podría ser objetivamente afectado por la conducta realizada, por lo cual no es necesaria la intervención del Derecho Penal (Muñoz-Conde, García-Arán, 2010). En este tipo de tentativa, pese a que mantienen el elemento subjetivo de pretender atentar contra un bien jurídico, el fundamento objetivo es tan ineficaz que se rechaza la punibilidad. Un ejemplo muy similar podría ser la llamada tentativa irreal (por ejemplo, tratar de provocar un daño a un bien jurídico mediante hechizos, brujería, etc), en el cual no se pone en peligro real al bien jurídico dada la idoneidad del fundamento objetivo. Sin embargo, y dado que la conducta del sujeto debe ser valorada objetivamente, si esta consideración resultara en admitir que el sujeto podría pretender consumar el delito, la tentativa sería punible, por más que posteriormente la consumación hubiera sido imposible por el método. Estos elementos se entrecruzan con la definición del llamado “delito imposible”, que solo está aceptado por parte de la jurisprudencia. Un ejemplo de este tipo de situaciones sería que A, en lugar de intentar provocar un daño a B mediante un arma de fuego, lo intentase utilizando magia vudú. Como podemos ver, no existe un riesgo real de puesta en peligro, pero la intención de A es provocarle daño a B.
La diferencia entre los tipos de tentativa es muy importante a nivel jurídico, dado que una tentativa inacabada, bien por desistimiento en la tentativa inacabada de la acción antijurídica o por el arrepentimiento eficaz en la tentativa acabada, puede resultar en la eximición de responsabilidad penal del sujeto activo (STS 29 de Enero de 1991 y 421/1998 de 16 de marzo). Estas dos figuras (el desistimiento y el arrepentimiento eficaz) son especialmente importantes por tanto para determinar la eximente o no de esta responsabilidad. Un ejemplo de las dos se plantea a continuación:
- Desistimiento: relacionado con la tentativa inacabada. Por ejemplo, A está apuntando a B, pero finalmente decide que no merece la pena cometer el delito y se marcha sin hacer daño.
- Arrepentimiento eficaz: relacionado con la tentativa acabada. Por ejemplo, A dispara a B, causándole heridas graves. Sin embargo, arrepintiéndose de su acción, decide llevar a B al hospital, donde es tratado y salvado de la muerte. Es importante señalar que, aun con esta suerte de “restitución”, y siguiendo con nuestro ejemplo,
A debería ser juzgado por haber cometido un delito de lesiones, dado que si bien no completó el homicidio, sí que encontramos que en los actos ejecutivos se cometen otros delitos que no pueden ser rechazados o descartados por la jurisprudencia.
En cualquiera de los casos, el sujeto activo que evite voluntariamente (esto es importante, dado que una evitación voluntaria no contaría a efectos de eximente de responsabilidad) la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, verá reducida o exenta su responsabilidad criminal (salvo que alguno de los actos ya ejecutados concurriera como delito, que tendrá que ser tratado aparte).
En el caso, por último, de que en un hecho intervengan varios sujetos, solo quedarán exentos de responsabilidad criminal aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir la consumación del acto criminal.
Consumación del delito
La consumación del delito (o consumación típica) representa la última fase del iter criminis, suponiendo a su vez la ejecución completa del delito. Por tanto, en esta última fase “se ha llevado a cabo el comportamiento típico peligroso, con su acompañante resolución delictiva, y se ha producido el resultado delictivo” (Díez-Ripollés, 2007). Así, y continuando con el ejemplo que venimos planteando desde el principio, “A finalmente dispararía a B”.
Es importante especificar la diferencia existente entre el delito consumado y el delito agotado. En realidad, el llamado “agotamiento” (o consumación material) del delito implicaría no solo el final de la cadena de acciones llevadas a cabo durante el iter criminis, sino que además implicaría que el sujeto activo ha alcanzado todos los fines perseguidos y, por tanto, ha cumplido el objetivo para el cual fue motivado para cometer el delito.
En cualquier caso, el agotamiento está más allá de lo contemplado por el enfoque jurídico, careciendo de relevancia jurídico- penal por norma general (aunque a veces sea tenido en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto). Así, si bien la consumación típica del delito implicaría que “A dispara a B”, el agotamiento o consumación material implicaría que “B resulta muerto por el disparo de A”, alcanzando así el primero su objetivo y motivación para llevar a cabo la acción criminal.
El momento exacto de la consumación de un delito varía en función de la estructura de cada delito (Quintero, 2010), y posee relevancia penal con el fin de determinar elementos como el tiempo y el lugar de comisión de un delito, e incluso el cómputo de la prescripción (especialmente en delitos continuados). Así, y según Quintero (2010), podemos encontrar diversos enfoques:
- En los delitos instantáneos, la consumación se alcanza cuando se produce el resultado previsto. Así, por ejemplo, en un homicidio o un asesinato la consumación se produciría al alcanzar el resultado del fallecimiento del bien jurídico.
- En los delitos permanentes (por ejemplo, una detención ilegal), el resultado se alcanza al ofenderse el bien jurídico (en este caso, el derecho a la libertad ambulatoria), pero el estado de consumación se prolonga en el tiempo mientras dura la situación de ofensa al bien jurídico.
- En los delitos de hábito (por ejemplo, tráfico de drogas), aquellos en los que no hay una sola acción, sino que existe una reiteración de las mismas, el momento de la consumación depende de una valoración jurídica realizada por el
- En los delitos continuados, las consumaciones parciales se resuelven en una consumación final, que se alcanza cuando el autor realiza el último de los delitos del conjunto (por ejemplo, la violencia de género).
Por otro lado, Muñoz Conde y García Arán (2010) especifican la existencia de los llamados “delitos de consumación anticipada”, en los cuales “el legislador no espera a que se produzca el resultado lesivo al bien jurídico protegido que con la prohibición penal se trata de evitar, sino que declara ya consumado el hecho en un momento anterior”. El ejemplo que utilizan para explicar este concepto es el delito de rebelión, en el cual la consumación se produce una vez se lleva a cabo el alzamiento público y violento para alcanzar los fines determinados, y no es necesario esperar a que se cumpla el objetivo que se pretendía conseguir con la rebelión.
En el caso de delitos ya consumados podría plantearse la existencia de una figura conocida como arrepentimiento postdelictum. Esto implica un arrepentimiento por parte del sujeto activo una vez cometido el crimen, el cual repara parcial o totalmente el daño, constituyendo así una circunstancia atenuante de la pena. Un ejemplo sería si A, tras matar y enterrar el cuerpo de B, se decidiera a entregarse a la policía y además especificara dónde se encuentra el cuerpo de B, provocando así una reparación parcial del daño.
En conclusión, todas estas fases representan el llamado iter criminis, que como podemos ver, pese a la extendida clasificación de sus etapas, todavía se ve envuelto en múltiples debates a nivel jurídico relacionados con elementos propios de su estructura. Por supuesto, no todas las fases son relevantes o no relevantes, y es en esa dicotomía donde residen los problemas a la hora de decidir la punibilidad de un acto. Esto, sin embargo, no debe ser un impedimento para continuar debatiendo sobre este elemento, dado que precisamente el continuo debate y mejora de la doctrina jurídica es lo que aporta garantías a un sistema de derecho.