En nuestra legislación podemos encontrar preceptos que permiten dotar de contenido práctico a iniciativas de mediación en materia penal, aunque todavía con poca incidencia práctica mientras no se regule convenientemente esta materia y, al mismo tiempo, se incida en mayor medida en el principio de oportunidad.
Anteriormente a la iniciación del proceso
En los momentos previos o inmediatos al proceso, la mediación puede desarrollar un papel fundamental en aquellos delitos y faltas denominados privados, – de los que se considera ya sólo quedan en el Código Penal las Injurias y Calumnias a particulares-, en los que no interviene el Ministerio Fiscal. Aquí un acuerdo obtenido en la mediación podría suponer el no recurrir al procedimiento penal y así evitar el mismo.
Por otro lado, y en aquellos delitos denominados semipúblicos (es decir, aquellos en que es necesaria, para la iniciación del proceso penal, la denuncia o querella de la propia persona ofendida, sin cuyo requisito no se podría poner en funcionamiento la maquinaria judicial), podría ocurrir igualmente que un eventual acuerdo previo obtenido en la mediación podría suponer el no recurrir al procedimiento penal y así evitar el mismo.
Además, y aunque la mayoría de los procedimientos penales, incluso los denominados semipúblicos -que, recordemos, sólo pueden ponerse en marcha por voluntad de la víctima-, no permiten la finalización del mismo una vez iniciados, ni siquiera por voluntad de la persona ofendida, algunos -pocos- tipos penales permiten que el perdón del ofendido sí pueda tener efectos en orden a la no continuación del proceso penal ya iniciado, y por tanto pudiendo la víctima mediante este acto disponer la terminación del mismo. En estos supuestos un acuerdo reparador alcanzado mediante la Mediación supondría poder articular ese perdón y desplegar el efecto finalizador asignado por la ley.
Recapitulando, estos dos efectos (evitación de la iniciación del proceso penal por acuerdo previo de las partes obtenido a través de Mediación; y terminación del proceso ya iniciado por el perdón del ofendido, manifestado en el contexto de un acuerdo mediatorio, podrían producirse en los siguientes tipos penales (el primer efecto en todos ellos, y el segundo antes indicado en aquellos en que se contempla la posibilidad):
- Faltas de amenazas, coacciones, injurias y vejaciones (Art. 620 del Código Penal, CP), que incluyen el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal (Art.639.3 CP).
- Faltas de imprudencia (Art. 621 CP), que incluyen igualmente el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal (Art. 639.3 CP).
- Delitos relativos a prácticas inconsentidas de reproducción asistida en una mujer (Art. 161 CP).
- Delitos contra la libertad e indemnidad sexual (Art. 191 CP).
- Descubrimiento y revelación de secretos (Art. 201 CP), -que incluye el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal.
- Delitos de calumnia o injuria (Art. 215 CP), que admiten el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal. (Recordemos, además, que el Art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) exige como requisito para la presentación de querella por injuria o calumnia inferida a particulares el haber celebrado antes acto de conciliación, o de haberlo intentado sin efecto).
- Abandono de familia e impago de pensiones (Art. 228 CP).
- Daños por imprudencia grave (Art. 267 CP), -que incluye además el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal.
- Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial y al mercado y a los consumidores (Art. 287 CP).
- Delitos societarios (Art. 296 CP).
En la fase de instrucción de la falta o delito
Fuera de los denominados delitos privados, y de aquellos denominados semipúblicos en los que el perdón del ofendido puede extinguir la acción penal, y que hemos detallado en el apartado anterior, lo cierto es que con carácter general una acuerdo alcanzado en un trámite de Mediación entre ofendidos y ofensores no podría tener la virtualidad de poner fin al proceso penal iniciado, debiendo este, pese al acuerdo alcanzado, proseguir hasta su finalización por los medios ordinarios, debido a la vigencia de los principios del proceso penal español.
Sin embargo, y durante el desarrollo de la instrucción del proceso penal, para todas las infracciones delictivas (tanto faltas como delitos) un eventual acuerdo de reparación (obtenido en un procedimiento de mediación) podría tener la consecuencia jurídica directa de fundamentar la aplicación de la atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 del CP con importantes efectos penológicos: haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus
efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Especialmente, en los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente (Art. 340 CP), como forma de lograr la reparación del daño causado, se integra esta causa de atenuación específica.
Por tanto, con carácter general, podrá valorarse la mediación en los delitos, si se ha alcanzado acuerdo e incluso aunque no se haya alcanzado tal acuerdo por causa del ofendido, a la hora de la aplicación de la pena para residenciarla en el mínimo aplicable para los delitos (Art. 66 CP), así como las faltas (Art. 638 CP).
En la fase de enjuiciamiento
En relación con el objeto del procesal penal, se ha afirmado ya -fuera de las excepciones tratadas- que no es disponible por los particulares ni por el órgano público encargado del ejercicio de la acción penal (Ministerio Fiscal), pues los primeros no son titulares de los intereses públicos que se discuten en el proceso penal, y en cuanto al segundo, su actuación está regida por el principio de legalidad.
No obstante, contempla nuestra LECRIM la posibilidad de atribuir importantes efectos jurídicos al reconocimiento de los hechos delictivos por el imputado y a la conformidad con la acusación frente a él formulada. En ambos casos podrá operar el juego de las atenuantes antes mencionadas, así como una concreta determinación de la pena a imponer que, dentro de la legalidad, precisamente apure las posibilidades de aplicar la pena en abstracto en la modalidad más tenue posible (apreciación de atenuante como muy cualificada, rebaja de grado de la pena…).
Ahora bien, en el marco -estricto a estos efectos- del actual proceso penal, debe partirse en la conformidad de un reconocimiento de los hechos, y una aceptación de (más o menos “rebajada”) una necesaria sanción penal, pues en ningún caso la conformidad puede tener como resultado una sentencia absolutoria o un sobreseimiento y archivo de las actuaciones, en ninguna de las fases del proceso penal.
En la fase de ejecución
También en la fase ejecutiva, y después de pronunciada sentencia condenatoria, puede ser aplicable y valorada la mediación penal.
Efectivamente, los mecanismos de Suspensión de la ejecución de la pena privativa libertad inicialmente impuesta en Sentencia, en los casos en que puede proceder legalmente, y de Sustitución por pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, pueden -y deberían- tener muy en cuenta la eventual consecución de un acuerdo de Mediación entre la víctima y el infractor, tendente a reparar el mal causado.
Concretamente, sería tenido en cuenta tal acuerdo en el trámite previo a la suspensión y sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad (Art. 80 y ss. CP), ya que, respecto a la sustitución, debe tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, el «esfuerzo para reparar el daño causado» (Art. 88 CP).
Puede también tener especial incidencia la mediación a la hora de inclinarse el juez o tribunal por alguna de las obligaciones y deberes a los que se condiciona la suspensión o sustitución, previstas en los párrafos. 4, 5 y 6 del Art. 83 CP:
«comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificadas», «participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares», «cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona».
Además, y producido el ingreso en prisión del ofensor, la posible concesión de la libertad condicional requeriría un pronóstico favorable de reinserción social que contempla la reparación del perjuicio (Art. 91 CP), para cuya materialización puede ser muy significativa la existencia o no de mediación y consiguiente intento de acercamiento del culpable. Recordemos, además, que en la actualidad el párrafo segundo de dicho Artículo 91 CP, permite adelantar y conceder la libertad condicional, una vez extinguida la mitad de la condena, cuando el penado acredite, además de otras circunstancias, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas.
Por último, incluso las normas para el ejercicio de la anacrónica y discutida gracia de indulto permiten valorar el parecer de los perjudicados por el delito (Art. 25 Ley de 18 de julio de 1870), aspecto que podría constar si ha existido un proceso previo de mediación.