Mediación

Es necesario reflexionar acerca de la mediación como instrumento perfectamente aplicable de justicia restaurativa; en primer lugar, porque en estos momentos es indudable que la mediación penal vive un momento de creciente expansión en España; en segundo lugar, porque favorecer la práctica de la mediación penal, es el único camino adecuado para lograr el convencimiento sobre su bondad y utilidad y, en tercer y último lugar, para concretar las posibilidades de implantación de la mediación en las distintas fases del proceso penal de acuerdo con la legislación vigente. La mediación penal ya figura en España en la hoja de ruta de la modernización de la justicia elaborada por el Consejo General del Poder Judicial con el ánimo de reducir la litigiosidad de los juzgados penales.

Prescindiendo de antecedentes históricos más remotos, se admite comúnmente que la mediación moderna nace en los años 70 en los Estados Unidos, como una nueva institución dirigida a la resolución alternativa de conflictos. Los buenos resultados obtenidos, sobre todo en el ámbito de las rupturas matrimoniales, determinaron que la mediación creciera rápidamente y que incluso se haya incorporado al sistema legal de algunos Estados. En este contexto, son los valores culturales presentes en la mayoría de las sociedades quienes proporcionan las creencias y el saber necesario para hacer responsables, en primera persona, a los individuos de sus decisiones y de sus actos.
A Europa llegó después, pero igualmente su implantación y regulación legal no ha dejado de crecer. Seguramente, esta expansión de la mediación puede relacionarse con las ventajas que sobre el sistema judicial presenta: mayor rapidez, mayor duración de los acuerdos, ahorro de costes en el sistema judicial…
Por ello existe un interés tanto de profesionales, de las administraciones y las instituciones para encontrar nuevas fórmulas que permitan la resolución de conflictos.
Ello es debido, entre otras razones, al colapso del sistema judicial por el aumento de la litigiosidad, esto es, de las pretensiones de los ciudadanos para que sus conflictos sean dirimidos por los jueces.
Precisamente, este fenómeno de creciente opción por la solución judicial de los conflictos de los particulares está motivado principalmente por las siguientes causas:

1) Ausencia de cultura de la transacción
Todos los conflictos pretenden resolverse por la vía heterocompositiva y no por la vía autocompositiva, cediendo cada una de las partes en alguna de sus posiciones al objeto de llegar a un acuerdo    beneficioso para ambas.
2) Tendencia a que todos los problemas de los ciudadanos sean resueltos por los poderes públicos
Existe una tendencia, propiciada por el “Estado del Bienestar”, a que todos los problemas de los ciudadanos sean resueltos por el propio Estado, pues éste debe atender todas las necesidades del individuo. Esta  visión genera una inercia según la cual, cuando surge un problema entre dos individuos no les compete a ellos resolverlo, sino que es el poder público el encargado de resolverlo.
3) Complejidad cada vez mayor de la vida social
Esta circunstancia origina, inevitablemente un mayor número de conflictos.
4) Incremento del nivel de exigencia por parte de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
Consecuencia de una sociedad más democrática, más libre, más culta, y por ello exigente del respeto a los derechos constitucionalmente reconocidos.
5) Creciente protagonismo social, político, jurídico y económico del Poder Judicial
Se ha pasado de un sistema en el que los jueces eran personas anónimas y de escaso interés social, a una situación en la que las noticias judiciales en los medios de comunicación ocupan un porcentaje considerable.
6) Excesivo protagonismo del Estado y ausencia de regulación jurídica que invite a los ciudadanos a acudir a vías alternativas de resolución de conflictos

La configuración del Estado como Estado Social y Democrático de Derecho no puede suponer la pretensión de que el Estado sea la panacea para la resolución de todos los problemas de los ciudadanos.
Las distintas perspectivas desde las que podemos afrontar con fiabilidad el análisis conceptual diferencial de la mediación respecto de otras figuras concomitantes, son las siguientes:

  • Como método no adversarial y pacífico de resolución de conflictos, tendiente a lograr un acuerdo rápido y económico en términos de tiempo, dinero y esfuerzo.
  • Como procedimiento en el cual los participantes, con la asistencia de una persona imparcial, aíslan las cuestiones en disputa con el objeto de desarrollar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo que sea mutuamente aceptable.
  • Como un sistema de negociación asistida, mediante la cual las partes involucradas en un conflicto intentan resolverlo por sí mismas, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como favorecedor y conductor de la comunicación.
  • Como un proceso voluntario, confidencial, formalmente flexible, limitado en el tiempo, que se desarrolla con la participación activa de las partes. Consta de una serie de etapas conocidas y aceptadas por las partes de antemano, y tiene como objetivo ayudar a las partes involucradas, a alcanzar una solución satisfactoria para todas.
  • Como un sistema informal pero estructurado, mediante el cual el mediador ayuda a los contendientes a llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.

Partiendo de las anteriores conceptualizaciones, podemos extraer, de manera sumaria, cuáles serían las características esenciales de la Mediación:

  • La mediación se configura como un método complementario y no alternativo a la vía judicial.
  • La mediación es un método no adversarial porque nace con vocación de que no haya vencedores ni vencidos, de que se acabe con el litigio pero sin litigar.
  • El principio de voluntariedad que inspira el instituto de la medición posee reflejo en diversos aspectos, así, además de la capacidad que poseen las partes para elegir si acceden o no a este proceso, la voluntariedad también se manifiesta en la posibilidad que tienen las partes de abandonar en cualquier momento un proceso de mediación previamente iniciado.
  • La intervención de un tercero ajeno al problema es un elemento esencial del concepto de mediación. El mediador debe ser un tercero imparcial, y ello significa que el mediador no debe tomar partido por una u otra parte del conflicto, y tampoco debe tener ningún interés personal en la modalidad o en el contenido del propio acuerdo al que se llegue a través de su intervención. Ahora bien, se ha señalado en ocasiones la diferencia entre imparcialidad y neutralidad, evidenciando cómo los mediadores deben ser imparciales, pero no pretenden ser totalmente neutrales, lo que implicaría no tener una escala de valores.
  • La mayor parte de la doctrina, además, dota de carácter esencial al principio de confidencialidad en la mediación, particularmente en la familiar.

Centrándonos en el proceso penal español, en primer lugar, debemos reflexionar sobre la posición de la víctima de un delito.
Partimos de la consideración de víctima del delito a “la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro” (Art. 1 a de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, DOCE de 22 de marzo de 2001, sobre el Estatuto de la víctima en el proceso penal).
En el proceso penal español, la víctima de un hecho delictivo (ofendida o perjudicada según la terminología empleada por la LECRIM) es considerada desde diferentes puntos de vista:

  • Como cuerpo del delito (Arts. 335, 341, 342 LECRIM);
  • Como agraviado, en los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas (Arts. 364 y 762.9º LECRIM);
  • Como posible parte acusadora, para la que se contempla el deber de las autoridades de informarle de su derecho a mostrarse parte en la causa (Arts. 106 a 110 LECRIM);
  • Como sujeto al que debe informársele también de ciertas resoluciones judiciales pese a su voluntad de no ser parte en el proceso;
  • Como persona necesitada de ciertas medidas cautelares para la protección de su persona y bienes.

Todo ese conjunto normativo puede sistematizarse en diversos apartados que representarían los derechos de la víctima en el proceso penal:

  • El derecho a provocar la iniciación del proceso penal (con la denuncia o querella);
  • El derecho a la reparación de los daños y perjuicios que haya sufrido, con el ejercicio de la acción civil derivada de todo delito o falta;
  • El derecho a recibir información sobre las actuaciones procesales que sean relevantes para la protección de sus intereses, aunque no sea parte en el proceso;
  • El derecho a adquirir la condición de parte en el proceso penal;
  • El derecho a recibir un nivel adecuado de protección de su seguridad.

En la tradición jurídica del Derecho romano, y así paso inicialmente al derecho medieval y a los derechos antiguos, el proceso penal, y la aplicación del propio derecho sancionador, quedaba en manos de los particulares, que podían iniciarlo, o renunciar al mismo. Ahora bien, la moderna evolución jurídica rompió la ligazón entre el delincuente y la víctima, convirtiendo al derecho penal en una disciplina del derecho público que se ocupa esencialmente de la relación del Estado con el delincuente; y ello origina que el papel de la víctima quede relegado a mero testigo.
Las relaciones entre el delincuente y la víctima, quedan así sometidas al derecho civil, único al que incumben las pretensiones indemnizatorias.
Sin embargo, en la actualidad las modernas teorías en el ámbito de la política criminal y del sistema penal, pretenden hacer hincapié en el papel de la víctima como objeto de protección jurídica, tanto en la búsqueda de la reparación moral o económica que le corresponde, como en la forma de concluir con esa satisfacción a una manera de mantener la paz social.
Con la aparición de la victimología se empieza a formular una serie de consideraciones político criminales tendentes a disminuir los efectos de la consideración de “estatuas de piedra” en que se conceptúa a las víctimas de los delitos.
Surge entonces el interés de hacer participar a la víctima en el proceso penal, y dando un paso más en ese sentido, en la mediación penal reparadora, como forma de protagonizar y visualizar la aceptación de culpa y responsabilidad por parte del delincuente, y consecuentemente, como forma de participar en la reparación del daño a que se compromete éste, que puede evaluar como justa y suficiente, y participar igualmente en las disculpas o

La denominada Justicia Restaurativa o Restitutiva -restorative justice- está considerada y sostenida como una tercera vía, situada entre el modelo de la justicia Retributiva y el de la justicia Rehabilitadora dirigida a la readaptación del delincuente.
El primero de estos dos modelos pone el acento sobre los hechos que se consideran delictivos y su punición, y el segundo se concentra sobre la recuperación y la reintegración y reinserción social del delincuente.
Sin embargo, y a modo de tercera vía, la justicia restaurativa o restitutiva se interesa por el delito, pero lo define básicamente como un problema de orden interrelacional.
Parte este modelo de la necesidad de conducir al delincuente a la asunción de su propia responsabilidad y de las consecuencias negativas de sus acciones, así como del daño o perjuicio (material o no) causado a la víctima.
Para la víctima, al poder conocer las consecuencias y el perjuicio que se le ha causado, le lleva a poder ser copartícipe en la comunicación relativa a la reparación y a la restitución.
Respecto del culpable, al asumir su responsabilidad, participar en encontrar soluciones, firmar y respetar los acuerdos y en definitiva restablecer la paz social que ha quebrantado, puede suponer cumplir con algunas de las características de la mediación y de la justicia restitutiva.
Un paso en esta dirección, de una justicia menos obsesionada por el castigo, que pueda renunciar al mismo como un absoluto y que descubra su utilidad (y por tanto se abstenga de aplicarlo cuando fuere inútil o contraproducente para las partes en conflicto o para la sociedad), es la llamada justicia restaurativa o reparadorai. Esta idea permitiría devolver parte del protagonismo a la sociedad (que ha delegado, quizá en exceso, la resolución de conflictos en los tribunales) y procurar una efectiva protección y reparación a la víctima.
El sistema penal ha basculado, en esencia, sobre tres ejes:

 

  1. Una teoría del delito
  2. Las consecuencias jurídicas del mismo
  3. Una aproximación al infractor y su tipología

Sólo, recientemente, se ha acercado a la víctima, y frente a ese modelo se propone otro centrado en la pacificación social, que considere el delito como la quiebra del sano diálogo social y que, sin negar la existencia de consecuencias, se centra sobre todo en restablecer esa paz social.
Se ha indicado que debería partirse de intentar humanizar el sistema de justicia. De esta forma, ni la víctima es una mera prueba de cargo al servicio de una futura condena, ni el infractor es reducible sólo a objeto de castigo y destinatario de la higienización social.

Actualmente la mediación se conceptúa como una manifestación del movimiento de denominación anglosajona Alternative Dispute Resolution (ADR) -esto es, Resolución alternativa de Conflictos-, y se enmarca dentro de los denominados
movimientos de reformas para garantizar el acceso a la Justicia. En estos movimientos se han identificado tres etapas sucesivas en su evolución.

 

  1. Una primera etapa, identificada con el proveer servicios jurídicos para los más desfavorecidos o personas con menos recursos económicos, mediante el establecimiento, de sistemas de asistencia jurídica gratuita o servicios de abogados de oficio.
  2. La segunda etapa se identificaría con la articulación de figuras tales como las acciones populares y de grupo, como mecanismos para extender el acceso a la justicia a la protección de los intereses difusos y de los derechos colectivos.
  3. La tercera etapa se orienta a garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resolución de conflictos, bien sea a través de la justicia formal, mediante vías judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos como la negociación, el arbitraje o la mediación.

En virtud de lo anterior, se puede concluir que los sistemas alternativos de resolución de conflictos (ADR) se inscriben dentro de las políticas sobre la mejora del acceso a la justicia, desempeñando un papel complementario en relación con los procedimientos jurisdiccionales, en la medida en que en muchos casos, los métodos aplicados en los sistemas alternativos de resolución de conflictos (ADR) pueden permitir a las partes entablar un diálogo, que de otro modo hubiera sido imposible entablar, y evaluar por sí mismas la conveniencia de dirigirse o no a los Tribunales.
La justicia restaurativa o restitutivaii, por tanto, es una nueva manera de considerar a la justicia penal, que pretende concentrarse en reparar el daño causado a las personas y a las relaciones intersubjetivas, más que en meramente castigar a los delincuentes.

En nuestra legislación podemos encontrar preceptos que permiten dotar de contenido práctico a iniciativas de mediación en materia penal, aunque todavía con poca incidencia práctica mientras no se regule convenientemente esta materia y, al mismo tiempo, se incida en mayor medida en el principio de oportunidad.

Anteriormente a la iniciación del proceso
En los momentos previos o inmediatos al proceso, la mediación puede desarrollar un papel fundamental en aquellos delitos y faltas denominados privados, – de los que se considera ya sólo quedan en el Código Penal las Injurias y Calumnias a particulares-, en los que no interviene el Ministerio Fiscal. Aquí un acuerdo obtenido en la mediación podría suponer el no recurrir al procedimiento penal y así evitar el mismo.

Por otro lado, y en aquellos delitos denominados semipúblicos (es decir, aquellos en que es necesaria, para la iniciación del proceso penal, la denuncia o querella de la propia persona ofendida, sin cuyo requisito no se podría poner en funcionamiento la maquinaria judicial), podría ocurrir igualmente que un eventual acuerdo previo obtenido en la mediación podría suponer el no recurrir al procedimiento penal y así evitar el mismo.

Además, y aunque la mayoría de los procedimientos penales, incluso los denominados semipúblicos -que, recordemos, sólo pueden ponerse en marcha por voluntad de la víctima-, no permiten la finalización del mismo una vez iniciados, ni siquiera por voluntad de la persona ofendida, algunos -pocos- tipos penales permiten que el perdón del ofendido sí pueda tener efectos en orden a la no continuación del proceso penal ya iniciado, y por tanto pudiendo la víctima mediante este acto disponer la terminación del mismo. En estos supuestos un acuerdo reparador alcanzado mediante la Mediación supondría poder articular ese perdón y desplegar el efecto finalizador asignado por la ley.

Recapitulando, estos dos efectos (evitación de la iniciación del proceso penal por acuerdo previo de las partes obtenido a través de Mediación; y terminación del proceso ya iniciado por el perdón del ofendido, manifestado en el contexto de un acuerdo mediatorio, podrían producirse en los siguientes tipos penales (el primer efecto en todos ellos, y el segundo antes indicado en aquellos en que se contempla la posibilidad):

  • Faltas de amenazas, coacciones, injurias y vejaciones (Art. 620 del Código Penal, CP), que incluyen el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal (Art.639.3 CP).
  • Faltas de imprudencia (Art. 621 CP), que incluyen igualmente el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal (Art. 639.3 CP).
  • Delitos relativos a prácticas inconsentidas de reproducción asistida en una mujer (Art. 161 CP).
  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexual (Art. 191 CP).
  • Descubrimiento y revelación de secretos (Art. 201 CP), -que incluye el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal.
  • Delitos de calumnia o injuria (Art. 215 CP), que admiten el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal. (Recordemos, además, que el Art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) exige como requisito para la presentación de querella por injuria o calumnia inferida a particulares el haber celebrado antes acto de conciliación, o de haberlo intentado sin efecto).
  • Abandono de familia e impago de pensiones (Art. 228 CP).
  • Daños por imprudencia grave (Art. 267 CP), -que incluye además el perdón como causa de extinción de la pena o la acción penal.
  • Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial y al mercado y a los consumidores (Art. 287 CP).
  • Delitos societarios (Art. 296 CP).

En la fase de instrucción de la falta o delito
Fuera de los denominados delitos privados, y de aquellos denominados semipúblicos en los que el perdón del ofendido puede extinguir la acción penal, y que hemos detallado en el apartado anterior, lo cierto es que con carácter general una acuerdo alcanzado en un trámite de Mediación entre ofendidos y ofensores no podría tener la virtualidad de poner fin al proceso penal iniciado, debiendo este, pese al acuerdo alcanzado, proseguir hasta su finalización por los medios ordinarios, debido a la vigencia de los principios del proceso penal español.

Sin embargo, y durante el desarrollo de la instrucción del proceso penal, para todas las infracciones delictivas (tanto faltas como delitos) un eventual acuerdo de reparación (obtenido en un procedimiento de mediación) podría tener la consecuencia jurídica directa de fundamentar la aplicación de la atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 del CP con importantes efectos penológicos: haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus

efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Especialmente, en los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente (Art. 340 CP), como forma de lograr la reparación del daño causado, se integra esta causa de atenuación específica.
Por tanto, con carácter general, podrá valorarse la mediación en los delitos, si se ha alcanzado acuerdo e incluso aunque no se haya alcanzado tal acuerdo por causa del ofendido, a la hora de la aplicación de la pena para residenciarla en el mínimo aplicable para los delitos (Art. 66 CP), así como las faltas (Art. 638 CP).

En la fase de enjuiciamiento
En relación con el objeto del procesal penal, se ha afirmado ya -fuera de las excepciones tratadas- que no es disponible por los particulares ni por el órgano público encargado del ejercicio de la acción penal (Ministerio Fiscal), pues los primeros no son titulares de los intereses públicos que se discuten en el proceso penal, y en cuanto al segundo, su actuación está regida por el principio de legalidad.

No obstante, contempla nuestra LECRIM la posibilidad de atribuir importantes efectos jurídicos al reconocimiento de los hechos delictivos por el imputado y a la conformidad con la acusación frente a él formulada. En ambos casos podrá operar el juego de las atenuantes antes mencionadas, así como una concreta determinación de la pena a imponer que, dentro de la legalidad, precisamente apure las posibilidades de aplicar la pena en abstracto en la modalidad más tenue posible (apreciación de atenuante como muy cualificada, rebaja de grado de la pena…).

Ahora bien, en el marco -estricto a estos efectos- del actual proceso penal, debe partirse en la conformidad de un reconocimiento de los hechos, y una aceptación de (más o menos “rebajada”) una necesaria sanción penal, pues en ningún caso la conformidad puede tener como resultado una sentencia absolutoria o un sobreseimiento y archivo de las actuaciones, en ninguna de las fases del proceso penal.

En la fase de ejecución
También en la fase ejecutiva, y después de pronunciada sentencia condenatoria, puede ser aplicable y valorada la mediación penal.
Efectivamente, los mecanismos de Suspensión de la ejecución de la pena privativa libertad inicialmente impuesta en Sentencia, en los casos en que puede proceder legalmente, y de Sustitución por pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, pueden -y deberían- tener muy en cuenta la eventual consecución de un acuerdo de Mediación entre la víctima y el infractor, tendente a reparar el mal causado.

Concretamente, sería tenido en cuenta tal acuerdo en el trámite previo a la suspensión y sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad (Art. 80 y ss. CP), ya que, respecto a la sustitución, debe tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, el «esfuerzo para reparar el daño causado» (Art. 88 CP).

Puede también tener especial incidencia la mediación a la hora de inclinarse el juez o tribunal por alguna de las obligaciones y deberes a los que se condiciona la suspensión o sustitución, previstas en los párrafos. 4, 5 y 6 del Art. 83 CP:
«comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificadas», «participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares», «cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona».

Además, y producido el ingreso en prisión del ofensor, la posible concesión de la libertad condicional requeriría un pronóstico favorable de reinserción social que contempla la reparación del perjuicio (Art. 91 CP), para cuya materialización puede ser muy significativa la existencia o no de mediación y consiguiente intento de acercamiento del culpable. Recordemos, además, que en la actualidad el párrafo segundo de dicho Artículo 91 CP, permite adelantar y conceder la libertad condicional, una vez extinguida la mitad de la condena, cuando el penado acredite, además de otras circunstancias, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas.

Por último, incluso las normas para el ejercicio de la anacrónica y discutida gracia de indulto permiten valorar el parecer de los perjudicados por el delito (Art. 25 Ley de 18 de julio de 1870), aspecto que podría constar si ha existido un proceso previo de mediación.

 

Dentro del concepto de Resolución Alternativa de Conflictos o resolución alternativa de disputas, junto a la Mediación, se suelen compendiar las prácticas de Conciliación, Arbitraje y Negociación como métodos alternativos y extrajudiciales a la imposición de la Ley o a la coacción del sistema legal.
ARBITRAJE
Se suele conceptuar como la “intervención en una disputa de un tercero independiente al que se le da la autoridad para recoger información, escuchar a ambas partes y tomar una decisión acerca de cómo resolver el conflicto”.
El arbitraje puede ser obligatorio o consultivo, según que la decisión final sea vinculante o no y por tanto resuelva definitivamente o no el conflicto.
Se dice también que se basa en la acción de discernimiento y de regulación de conflictos, sobre la base de una normativa preestablecida que prevé la capacidad de arbitrar de una persona o institución determinada y constituida con esta finalidad. En éste contexto, el árbitro se limita a aplicar las normas fijadas por la autoridad competente o por los acuerdos genéricos establecidos inicialmente, aunque procura la
neutralidad y la corrección desde la presión disuasoria que representa la aplicación de sanciones o la transferencia a las autoridades judiciales competentes.
Por ello, se trata aquí de un tercero con poder de decisión, independiente y que no compromete al sistema legal.
A diferencia del mediador, el árbitro, luego de escuchar a las partes y recibir los antecedentes y pruebas, toma las decisiones por las partes (a diferencia de lo que ocurre en la mediación, donde la decisión queda en poder finalmente de las partes, no del mediador).
Un ejemplo clásico de un autor (Moore): cuando dos alumnos/as que tienen un conflicto recurren al profesor/a para que defina qué hacer para solucionar el conflicto. Los alumnos/as deben acatar la respuesta que dé el profesor/a
Por lo tanto, la diferencia con la mediación se resume en que la mediación pone el énfasis en la participación voluntaria de las partes en el proceso y en la posible consecución del acuerdo final, mientras que en el arbitraje la resolución de la controversia es provista no por las parte, sino por un tercero.
Así, el arbitraje suele resultar eficaz en conflictos en los cuales no se han desarrollado perturbaciones emocionales y en los cuales se busca una solución más rápida y eficaz que el acudir a los Tribunales ordinarios. Sobre todo en disputas mercantiles es donde el arbitraje resulta más idóneo, no así en los conflictos en los que el elemento emocional pueda ejercer una influencia notable.

CONCILIACIÓN
Se la ha definido como el Acto o proceso ecléctico con el cual se establece, mediante acuerdos o no, un cambio de actitud que permite pasar de la confrontación a la colaboración que permite restablecer una relación positiva que se ha visto afectada por la existencia de un conflicto.
El concepto guardaría relación con el término Reconciliación, cuando el proceso seguido ha necesitado de un esfuerzo todavía superior en el orden ético y psicológico.
Mediante la Conciliación y la Reconciliación puede decirse que los conflictos específicos de carácter más duraderos y que se remontan cierto tiempo entre las partes pueden darse por solucionados, por concluidos, a diferencia de los simples acuerdos sobre una diferencia más puntual y concreta, que poseen un carácter eventual y transitorio.
Se ha dicho que el conciliador sería la persona que posee la capacidad de conciliar desavenencias y divergencias, pero no tanto – a diferencia del árbitro o mediador- mediante el establecimiento de acuerdos coyunturales, sino a través del restablecimiento de relaciones normales en las cuales la capacidad de cooperación reequilibra el exceso de competitividad y los recelos.
Por lo tanto, la nota diferenciadora estaría en el carácter estable de la resolución de la problemática interpersonal, y no meramente puntual de un conflicto específico.
Se ha señalado que este Conciliador, por lo tanto, debería reunir las habilidades de un conflictólogo en el tratamiento y transformación de los conflictos, de la misma manera a como también lo es una persona que pacifica, media o facilita la solución de los conflictos. Es similar por ello a Pacificador, Mediador y Facilitador.
NEGOCIACIÓN
Se define como un proceso que tiene lugar directamente entre las partes, sin ayuda ni facilitación de terceros y que no necesariamente implica una diferencia o disputa previa.
Es un proceso igualmente voluntario, predominantemente informal, no estructurado, que las partes utilizan para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable, en el cual ambas partes presuponen una cesión de parte de sus intereses.
Se define también como un proceso bilateral o multilateral mediante el cual las partes representadas difieren en sus intereses y se muestran favorables a intentar hallar un acuerdo o compromiso a través de las capacidades comunicativas.
Se diferencia por tanto de la Mediación en cuanto esta última cuenta con una tercera persona neutral que procura facilitar la comunicación, mientras que en la Negociación no existe esta figura y las partes, que no forzosamente se encuentran en conflicto, se representan por ellas mismas.
Ahora bien, existe una modalidad denominada negociación asistida, en la que sí existe la ayuda de un tercero imparcial que actúa como mero favorecedor y conductor de la comunicación entre las partes, pero sin que la resolución del conflicto quede en manos de alguien distinto a las propias partes.

Vinyamata Camp, E. (2005). Conflictología. Curso de Resolución de conflictos. Barcelona: Ariel.

Sanjuán Sanz, S., y Gomis Soler, M. (2002). Diccionario de Mediación. Mediación familiar, mediación escolar, mediación juvenil, mediación comunitaria, mediación empresa familiar, textos legales y cuestiones prácticas. Valencia: Apromec.

Mejías Gómez, J. F. (2010). La mediación como forma de Tutela Judicial Efectiva. Madrid: Grupo Francis Lefebvre.

Mejías, F. M. (2011). La mediación en tiempos de incertidumbre.  Madrid: Editorial Dykinson.