Vigilancia penitenciaria

La Vigilancia Penitenciaria versa sobre el cuidado, atención y custodia exacta en las personas o cosas que están a cargo de cada uno en el ámbito penitenciario, es decir, la vigilancia que se lleva a cabo dentro de cualquiera de los sistemas adoptados para castigo y corrección de los penados, y del régimen o del servicio de los establecimientos destinados a este objeto. La Vigilancia Penitenciaria es un término muy amplio dado que dentro del ámbito penitenciario existen multitud de elementos susceptibles de ser vigilados; los internos, las instalaciones, mobiliario, personal-funcionario, bienes muebles, etc. En esta ocasión será desarrollado el término tan sólo en el contexto criminológico, es decir, sobre aquellos factores que directa o indirectamente influyan en la incidencia y formas de crimen, sus causas, consecuencias, en el control social, conducta desviada, el delincuente y la víctima, que pueda derivar de la Vigilancia Penitenciaria.

De todos los factores mencionados, sólo algunos se pueden encontrar dentro del ámbito penitenciario, se trata principalmente de los internos y sobre ellos recae la vigilancia penitenciaria que tiene como máximo artífice al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Ciudad de la Justicia de Málaga, donde se encuentra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

La vigilancia penitenciaria implica el cuidado y atención exacta de las personas internas en centros penitenciarios que están a cargo de cada uno, y esto es precisamente el cometido primordial de las funciones del JVP, la tutela de los penados que cumplen penas privativas de libertad en los establecimientos penitenciarios asignados a su guarda, es el juez quien debe velar porque el penado cumpla la pena en la forma legalmente establecida además de los fines de la misma así como salvaguardar sus derechos e intereses legítimos, es él, y no otro órgano, ni siquiera la Administración Penitenciaria, quien tiene bajo su custodia al interno.

La figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria

Como antecedentes, el JVP orientado en principio a la vigilancia y tutela de la ejecución de la pena privativa de libertad que se lleva a cabo en las correspondientes presiones, fue ulterior al establecimiento de éstas, una vez se comprobó lo que FOUCAULT enuncia como la <declaración de independencia carcelaria>, esto es, la diferenciación entre el denominado “juicio criminal” y que se lleva a cabo por el órgano jurisdiccional sentenciador una vez aplica el CP a la conducta punible, y el denominado “juicio penitenciario”, distinto del anterior, y que viene dado por la evaluación, a cargo de un órgano jurisdiccional distinto, de las actividades que se llevan a cabo en el cumplimiento, en prisión, de la pena privativa de libertad impuesta a través del primero de ellos, del juicio criminal.

Por tanto, tenemos al JVP como órgano jurisdiccional que personifica una nueva dimensión procesal penal cual es prolongar la actividad jurisdiccional reglada en la ejecución, más allá de la propia sentencia, afianzando la ejecución de la misma cuando versa sobre una pena privativa de libertad vigilando la actividad penitenciaria y salvaguardando los derechos de los penados. Ya que se trató en ese momento de una creación “ex-novo” si bien, al igual que toda la ley básica penitenciaria, con la influencia directa de las normas penitenciarias modernas de otros países del entorno jurídico y de la normativa convencional internacional al efecto.

En el derecho comparado, la misma figura que en nuestro país se denomina JVP, suele denominarse “Juez de Ejecución de Penas”, no cabe duda de que nuestro JVP tiene la potestad jurisdiccional para intervenir en la ejecución de penas privativas de libertad –si bien el art. 94.1 de la LOPJ le atribuye otra serie de funciones-, que por ende es una pena duradera que se extiende en el tiempo y requiere en su fiscalización judicial de un constante seguimiento, en ningún caso tiene competencia atribuida para llevar a cabo actividades de ejecución en otro tipo de penas, sean de la naturaleza que sean y además suelen tener generalmente, a diferencia de la pena privativa de libertad, una ejecución más instantánea. Siendo las penas privativas de libertad las que otorgan el rasgo identificativo del Derecho Penitenciario, es lógico que en su denominación se excluya la referencia a este ámbito. De ahí por tanto que debamos rehusar la expresión de “juez de ejecución de penas”, ya que éstas dan por hecho la extensión de las facultades jurisdiccionales de este órgano a la ejecución de cualquier tipo de pena, no sólo las privativas de libertad, lo cual excede de la competencia del JVP.

Esto nos lleva a reafirmar que dar entrada a la expresión “ejecución”, como Juez de Ejecución, excluiría, al menos aparentemente, las funciones cognoscitivas que tienen asumidas el Juez de Vigilancia en cuanto órgano de tutela de los derechos de los penados, no en vano el JVP resuelve recursos, peticiones y quejas, compartiendo estas tareas con las estrictamente de ejecución.

Referente al concepto sobre este órgano jurisdiccional, existen referencias legales, doctrinales e incluso jurisprudenciales.

En cuanto al concepto legal, el art. 76 LOGP presenta esta institución limitándose a enumerar cuales son los cometidos del órgano que ella misma instituye, y así conceptualiza al JVP como el órgano judicial que tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuestas, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse

En la literatura procesal destacan definiciones como la de Ramos Méndez, el cual indica que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos y demás que señale la ley, e igualmente, y de una forma más extensa define Moreno Catena a los JVP, con la finalidad exclusiva de “judicializar” la ejecución de las penas privativas de libertad, a los que se atribuyen competencias en dos órdenes diferentes de materias, por una parte están llamados a salvaguardar los derechos de los internos y, por otra parte, tienen atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos acerca de las modificaciones que pueda experimentar. Finalmente Martín Ostos ofrece como concepto de JVP el de aquél que “controla la ejecución de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, y vela por el derecho de todos los presos, incluidos los preventivos”.

Desde la Jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha perfilado la figura del JVP en la STC 2/1987, de 21 de Enero – FJ 5º – al indicar que esta figura “supone una potenciación del momento jurisdiccional en la ejecución de las penas, que en nuestro ordenamiento se realiza confiando a un Juez, esto es, a un órgano independiente del poder administrativo, el control sobre las diversas fases de la ejecución y en particular sobre la protección de los derechos de los detenidos”, de aquí se deduce que a juicio del supremo intérprete constitucional el aspecto descollante de la actividad judicial del JVP es la tutela de los derechos de los penados y su salvaguardia, en un plano de superioridad respecto de otras actividades de ejecución, además de que el propio TC reconoce expresamente que el JVP es un órgano que ha de controlar la ejecución de la pena privativa de libertad además de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados – ATC 126/2000, de 18 de Mayo, FJ 2º.- respecto de las cuales ha de desempeñar un papel activo en protección de tales derechos.

De todo esto se deduce como concepto de JVP al órgano jurisdiccional ad hoc, unipersonal, y perteneciente al Poder Judicial, encuadrado en el orden jurisdiccional penal con atribución competencial especializada para la ejecución de las penas privativas de libertad en cumplimiento de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 de la CE y el resto de funciones jurisdiccionales derivadas del régimen penitenciario de los penados.

La Vigilancia Penitenciaria en el ámbito Militar

La jurisdicción militar también ha de someterse a los principios básicos de la constitución, por ello, la imposición de penas privativas de libertad han de sujetarse a la jurisdicción ordinaria siendo los fines de la pena en el marco castrense, los de reeducación y reinserción del penado. La LO 2/1989 resultó ser la pieza clave que hizo adaptarse la jurisdicción castrense al marco constitucional, dicho de otro modo, se acopló la LeCrim a las particularidades del régimen militar, es en esta ley donde aparece por primea vez en este ámbito el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Las funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pertenecen a órganos jurisdiccionales militares, quedando fuera la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por otro lado las conductas tipificadas susceptibles de juzgar, serían las que contiene el Código Penal Militar el cual se extiende tan sólo a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas extendiéndose como máximo a aquellas tropas desplazadas fuera del territorio nacional.

Puede darse el caso de que un individuo con la condición de militar, cometa una conducta tipificada en el CP ordinario al margen del ejercicio de sus funciones, en este caso estará regulado por el CP ordinario, se le aplicará la pena correspondiente a este y accesoriamente perderá la condición de militar que, al perderla le hará cumplir la condena en la prisión ordinaria.

Vigilancia Penitenciaria para garantizar los derechos fundamentales de los internos

El cumplimiento de la pena ha de hacerse con todas las garantías constitucionales, la implantación de la figura del JVP en el diseño de la planta judicial española, vino a colmar un principio programático de nuestra CE en el art. 25.2 que garantiza los Derechos Fundamentales a los que estén bajo pena de prisión o medida de seguridad, se entiende Derechos Fundamentales los recogidos en los artículos del 14 al 29, salvo aquellos que se vean afectados por el fallo condenatorio. Además, se ha comprobado desde la existencia del JVP hasta día de hoy, tras la tramitación de muchos expedientes por parte de dicho órgano, que son los JVP son los artífices tanto del goce como del respeto de dicho catálogo de derechos, y no sólo ellos, sino que por ampliación legislativa ordinaria es depositario también de velar por la integridad de otra serie de derechos y beneficios subjetivos que el régimen de reclusión les dispensa.

La concesión constitucional a favor del recluso del mantenimiento intacto de sus DDFF de rango constitucional, junto a la adicción posterior de otros derechos penitenciaros, topa con tres límites ante los cuales los JVP han de ceder: el contenido del fallo condenatorio y los DDFF a los que este afecte, el sentido de la pena que se le ha dado, que puede entrar en conflicto con alguno de los derechos, véase el derecho a la libertad deambulatoria que no es compatible con una sentencia en la que se prive de libertad y por último, la Ley Penitenciaria que por determinados motivos es la normativa del ámbito material, en el cual las penas privativas de libertad despliegan sus efectos jurídicos, la que prohíbe, restringe o limita determinados derechos y beneficios en atención a la concurrencia de circunstancias que así lo aconsejen o impongan.

Con respecto a las actuaciones del JVP, se puede diferenciar entre aquellas referidas a Derechos Fundamentales no estrictamente penitenciarios y los que sí lo son.

–          Los no estrictamente penitenciarios, que abarca aquellos DDFF que el recluso posee como ciudadano, que afectando su régimen penitenciario no proceden de dicho ámbito material. Se trata de de derechos generalistas, que poseen todos los ciudadanos por el mero hecho de pertenecer a la sociedad, son: derechos de naturaleza procesal, derecho a la vida, integridad física y salud, derecho al trabajo y a la educación.

–          Los estrictamente penitenciarios, también catalogados como beneficios en algunos ámbitos, sólo podrían acceder a estos derechos aquellos que tengan la condición de reclusos internos en centros penitenciarios, son: el derecho a la libertad condicional, a beneficios penitenciarios, al régimen disciplinario, derecho a una clasificación como interno, a visitas a los establecimientos penitenciarios, a permisos de salida, a un régimen de comunicaciones, derecho a peticiones-quejas y derecho a recursos dentro del ámbito penitenciario.

De garantizar todos estos recursos se encarga el JVP a través del correspondiente procedimiento establecido en las leyes procesales.

Normativa relacionada

–          LOGP artículos 3 y 76

–          Reglamento Penitenciario; artículo 4

–          Real Decreto 782/2001; artículo 5

–          Constitución Española; artículos 24, 25, 53, 161

–          Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; artículo 41

–          L.O. 2/1981: artículos 10 y 16

El JVP no es el único a quien pueden dirigirse los internos en defensa de sus derechos e intereses legítimos, también lo pueden hacer ante los siguientes organismos:

–          Defensor de Pueblo

–          Tribunal Constitucional

–          Tribunal Europeo de Derechos Humanos