Peligrosidad criminal

La peligrosidad criminal se basa en un juicio de probabilidad de que un sujeto llegue a cometer un acto delictivo. Debemos tener en cuenta que se trata de una peligrosidad post-delictual, lo cual significa que para poder determinarla es necesario que el hecho delictivo se haya cometido previamente.

Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad del individuo. Si bien es cierto que hoy en día en España solo se pueden establecer las medidas de seguridad atendiendo a la peligrosidad criminal del sujeto, esto no ha sido siempre así, ya que anteriormente la propia ley establecía una serie de medidas de seguridad para los llamados “estados peligrosos” los cuales no suponían la comisión de un hecho tipificado como delito.

HCR-20 . Valoración del riesgo de violencia. Una de las escalas empleadas para valorar la peligrosidad criminal.

Antes de definir el término de peligrosidad cabe mencionar el término acuñado por Garófalo a finales del siglo XIX “Temibilitá” entendida como “la perversidad constante y activa del delincuente y la cantidad del mal previsto que hay que temer por parte del mismo”. Es de este término del que deriva el concepto de peligrosidad el cual mide y computa la importancia del daño causado con el delito, la potencia delincuencial de su autor y la probabilidad de reiteración del accionar delictivo por el mismo transgresor (W. Rodríguez y Galetta de Rodríguez 2001).

El Diccionario de la Real Academia de la lengua Española define:

  • Peligrosidad: “cualidad del peligroso”
  •   Peligroso: “que tiene riesgo o puede causar daños”, y “Dicho de una persona: Que puede causar daño o cometer actos delictivos”.

Se entiende por lo tanto que una persona será considerada peligrosa cuando se crea que puede causar un daño o que puede cometer un acto delictivo, lo cual significa, que no es necesario que una persona cometa previamente un delito para que sea considerada como una persona peligrosa. Esto hace que existan dos tipos de peligrosidad y según Sergio Correa García las podemos definir de la siguiente manera:

  •   Peligrosidad social: Individuos que, sin haber cometido un delito, se encuentran próximos a cometerlos.
  •   Peligrosidad criminal: Individuo que siendo delincuente puede volver a violar la Ley penal.

La diferencia que existe entre estos términos es que la peligrosidad social aparece antes del hecho delictivo o antes de la violación de la ley, y por el contrario, la peligrosidad criminal se da cuando se produce la violación de la ley.

Hay que mencionar también, que la peligrosidad es determinada por el Juez o por el Tribunal en función de la personalidad del sujeto, propensión del sujeto a ciertas conductas…Podemos decir que es por lo tanto una institución criminológica y no jurídica. De ese modo, dichas circunstancias del autor permiten relacionar la acción del sujeto tanto con el delito cometido como con la posibilidad de que el sujeto vuelva a cometer otro delito (Emilio José Armaza Armaza).

Dentro del ámbito jurídico-penal, podemos decir que entendemos como individuos peligrosos aquellos que pueden producir un daño a la sociedad, entendido el daño social en este caso como la posibilidad de que el sujeto cometa un delito. Del mismo modo, son peligrosos aquellos individuos que habiendo cometido un delito pueden volver a cometer otra acción delictiva.

En el caso de España podemos obtener la definición de lo que se entiende por peligrosidad criminal del art 95.1.2º CP, el cual define el término de la siguiente manera: “que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos”

Actualmente en España solo se puede castigar la peligrosidad criminal, lo que significa que es necesario que el individuo haya cometido un delito tipificado en el código penal para que se le pueda aplicar una pena o medida de seguridad. Se debe tener en cuenta también en este punto, el principio de legalidad establecido en al art 25.1 de la constitución española: “1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.” Según este apartado no puede ser castigada la peligrosidad social o pre-delictual, ya que es necesaria que se realicen acciones que sean constitutivas de delito.

Algo que debe quedar claro desde el principio es que la pena tiene su fundamento en la culpabilidad, y por el contrario, la medida de seguridad se fundamenta en la peligrosidad del sujeto ya que es la culpabilidad lo que le falta al sujeto para poder responder penalmente por el hecho cometido. En este caso, la acción realizada por el sujeto es un hecho antijurídico pero como no le es del todo imputable no es culpable y por ese motivo no se le puede establecer la pena que establece el CP para ese acto delictivo. Vemos como se trata de dos tipos de sanciones diferentes y hablamos así de un sistema vicarial.

Tal y como aparece recogido en el art 6.1 del Código Penal, las medidas de seguridad tienen su fundamento en la peligrosidad criminal del individuo al que se le aplican y esta se pone de manifiesto con la comisión de un hecho previsto como delito. Del mismo modo, para que se pueda imponer a algún sujeto una medida de seguridad es necesario que se den dos circunstancias (art 95 CP), las cuales están relacionadas con la peligrosidad criminal:

  •   El sujeto debe haber cometido un hecho previsto en la ley como delito (no ser culpable por carecer de inimputabilidad).
  •  Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos (Peligrosidad criminal).

El art 104 del CP permite aplicar también las medidas de seguridad para los casos de imputabilidad disminuida o semiimputabilidad.

Esto no es lo que siempre ha sucedido en España, ya que con anterioridad se aplicaban medidas de seguridad a personas que no habían cometido ningún hecho tipificado como delito, pero al ser consideradas personas peligrosas se les establecía ciertas medidas de seguridad con el objetivo de proteger al resto de la sociedad. Y como veremos a continuación, en algunos casos se les aplicaba incluso una medida privativa de libertad.

Con la entrada en vigor del Código Penal de 1995 y debido a los principios constitucionales de intervención mínima y de proporcionalidad, dejan de aplicarse en España las medidas de seguridad relativas a la peligrosidad pre-delictual, es decir, a aquellas personas que no han cometido ningún acto delictivo. Es entonces cuando se entiende que la aplicación de dichas medidas crea una inseguridad jurídica ya que la peligrosidad pre-delictual se estructura en datos subjetivos y no objetivos.

El Código Penal de 1928 se promulgo bajo la dictadura de Primo de Rivera fue el primer Código Penal español que introdujo el “dualismo”, al introducir las medidas de seguridad junto a las penas. Estas medidas, restringían la libertad del delincuente en función de su peligrosidad social.

Pocos años después aparece la ley de 4 de agosto de 1933 sobre Vagos y Maleantes establece el concepto de “estado peligroso” para referirse a aquellas personas que debido a que se encontraban en ciertas circunstancias eran consideradas peligrosas para la sociedad, y para proteger a la sociedad de las mismas, la propia ley recogía un listado de medidas de seguridad aplicables. Vemos por lo tanto que se castiga la peligrosidad pre-delictual y no solo la peligrosidad criminal, ya que no era necesario que un sujeto cometiera un acto delictivo para que se le aplicara una medida de seguridad. En el art 2 de la presente ley se definía cuáles eran los estados peligrosos sujetos a las medidas de seguridad, los cuales eran los siguientes:

  1. Los vagos habituales.
  2. Los rufianes y proxenetas.
  3. Los que no justifiquen, cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia del dinero o efectos que se hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia.
  4. Los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados.
  5. Los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma.
  6. Los ebrios y toxicómanos habituales.
  7. Los que para su consumo inmediato suministren vino o bebidas espirituosas a menores de catorce años en lugares y establecimientos públicos o en instituciones de educación e instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez habitual.
  8. Los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsificaren su domicilio mediante requerimiento legítimo hecho por las autoridades o sus agentes, y los que usaren o tuvieren documentos de identidad falsos u ocultasen los propios.
  9. Los extranjeros que quebrantaren una orden de expulsión del territorio nacional.
  10. Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo con delincuentes y maleantes; por la frecuentación de los lugares donde éstos se reúnen habitualmente; por su concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales.

En este último art 10 se definen cuáles son los síntomas que se entienden como peligrosos.

El art 3 recogía los supuestos de estado peligroso correspondientes a la peligrosidad post- delictual o peligrosidad criminal, ya que estos supuestos hacían referencia a sujetos que habían cometido algún tipo de delito:

  1. Los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos que sea presumible la habitualidad criminal.
  2. Los criminalmente responsables de un delito, cuando el Tribunal sentenciador haga declaración expresa sobre la peligrosidad del Agente.

Las medidas de seguridad aplicables aparecían recogidas en el art 4 y como se ha mencionado anteriormente, entre ellas existía la posibilidad, de mantener a un sujeto internado en un establecimiento de custodia por tiempo indeterminado, el cual no podría ser inferior a un año ni mayor a cinco años.

Posteriormente, se promulga la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 4 de agosto de 1970 sustituye a la Ley de Vagos y Maleantes, pero siguen aplicándose las medidas de seguridad para casos de peligrosidad pre-delictual. Para la aplicación de las medidas de seguridad a un sujeto era necesario que este se incluyera en alguno de los supuestos que la ley denominaba como peligroso y que a su vez se apreciara una peligrosidad social. Como también sucede en el caso de la Ley de Vagos y Maleantes, dentro de los supuestos de peligrosidad nos encontramos con conductas delictivas y con conductas de marginación social.

Muchos artículos de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación fueron derogados con la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, ya que eran contrarios a principios que la nueva constitución establecía. Con la entrada en vigor del Código Penal de 1995 derogó definitivamente la Ley 16/1970, de 4 de agosto sobre la Peligrosidad y Rehabilitación Social, y es por ello que actualmente las medidas de seguridad:

  •   Están fundamentadas en la peligrosidad criminal del sujeto, la cual se manifiesta con la comisión por parte del sujeto de un acto delictivo.
  •  En lo que a su gravedad y duración se refiere, las medidas de seguridad no pueden ser ni más gravosas ni pueden tener una duración mayor que la pena que le hubiera sido aplicable por el hecho cometido. Al fundamentarse en la peligrosidad criminal no puede exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
  •   El Juez de vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del ministerio de Justicia e interior de la Administración Autonómica con los encargados de informar al Juez o al Tribunal Sentenciador acerca del cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas.

Al hablar de la valoración debemos tener en cuenta que no es fácil, ya que el predecir válidamente la probabilidad que existe de que una persona como un acto delictivo suponga tener que predecir una conducta humana. La conducta humana es algo muy difícil de predecir ya que no sabemos con exactitud cómo va a actuar una persona, aunque es muy adecuado realizar la valoración del riesgo con las herramientas adecuadas para hacernos una idea del futuro comportamiento.

Se puede llegar a pensar que un hombre que ha cometido un acto delictivo leve sería poco peligroso, y por lo contrario, un sujeto que ha cometido un acto delictivo grave sería considerado como muy peligroso. Pero en realidad eso no sucede así, ya que la peligrosidad no varía en función del acto delictivo cometido por el sujeto, si no que se relaciona con las circunstancias que personales, sociales y culturales del sujeto. Podemos decir por lo tanto, que la peligrosidad es un concepto prospectivo, ya que le interesa valorar el riesgo futuro de un sujeto.

Tradicionalmente en el análisis de la peligrosidad se suelen estudiar dos instancias. La primera de ellas es la personalidad, la cual debe ser entendida desde un contexto amplio que englobaría factores constitucionales, crianza, rasgo o disposiciones. Y la segunda sería la situación peligrosa (ocasión de cometer un celito está presente y existe la impulsión hacia él).

A lo largo del siglo pasado se han realizado diferentes estudios clásicos, pero aun así no se ha conseguido establecer un tipo estructurado de la personalidad criminal, aunque si es cierto que se han obtenido ciertos rasgos de personalidad (baja autoestima, impulsividad…) que aparecen frecuentemente en delincuentes que han sido considerados como peligrosos, pero se trata de rasgos que definen a un colectivo peligroso, no a un individuo concreto como peligroso (Esbec Rodríguez 2003).

En lo referente al ámbito jurídico podemos decir que se han utilizado tres elementos valorativos de la peligrosidad criminal[1]

  •  La nocividad: hace referencia a lo perjudicial y dañino que pudo haber sido la conducta del sujeto.
  •  La motivabilidad por la norma: se entiende como la adquisición progresiva por parte del sujeto de refuerzos maduros como el control social y el orden social que priman sobre el premio que el sujeto obtiene con la comisión del acto delictivo o el castigo. Debemos tener en cuenta en este punto el concepto de intimidabilidad que hace referencia al conocimiento que el sujeto tiene sobre el castigo que se le puede aplicar. En la persona inadaptada socialmente y especialmente en los psicópatas se suele dar un conocimiento alto nocividad unida a bajos niveles de intimibilidad y motivilidad por la norma.
  •  La subcultura: se entiende que el diferente (marginado) tiene un orden racional distinto al que tiene la colectividad en general y es por ello que no cabe esperar de él un comportamiento adecuado a la norma, que sirve los intereses hegemónicos del Estado (Esbec y Delgado, 1994).

Tal y como apunta Esbec Rodríguez podemos diferenciar 5 etapas dentro de la valoración de la peligrosidad:

La primera etapa

La encontramos en los años 60 y aparece en los Estados Unidos de Norteamérica dentro de los procedimientos de salud mental de los individuos. En esta primera etapa los juicios en torno a la peligrosidad se fundamentaban en meras impresiones, lo que significaba que el experto una vez analizado al individuo daba valoración acerca de la peligrosidad del mismo. Al no existir herramientas para la valoración del riesgo las decisiones eran tomadas en base al juicio clínico que realizaba el profesional, y por lo tanto, era una valoración intuitiva y subjetiva.

En la década de los 70 hay que destacar el comienzo de la investigación Baxtrom (tenía como objetivo realizar el seguimiento de la transferencia que se produjo de 967 pacientes de los hospitales Psiquiátricos de máxima seguridad del correccional del Estado de Nueva York, a hospitales psiquiátricos civiles y posteriormente realizar el seguimiento de su reinserción en la comunidad). Por otro lado, esta década es muy importante en el ámbito de la peligrosidad criminal ya que es entonces cuando se empiezan a obtener datos empíricos relacionados con la peligrosidad criminal.

La segunda epata

Se hablaba de un juicio clínico estructurado el cual estaba relacionad con la investigación empírica que entendía la peligrosidad como un concepto médico legal, dicotómico y se entendía que los profesionales de la salud podían realizar predicciones acertadas sobre la posibilidad que existía de que un sujeto cometiese un acto delictivo. Si bien es cierto que la investigación empírica tuvo buena aceptación en los tribunales, desde el principio surgieron problemas, sobre todo relacionados con la conceptualización de los términos relacionados, como por ejemplo el término violencia. Otro de los problemas que aparece en esta segunda etapa es que las variables predictoras que se utilizaban eran débiles o no válidas. En los años siguientes se consiguió realizar avances en la materia de las variables y se empezó a demostrar la relevancia que estas tienen en la peligrosidad.

La tercera etapa

Aparece con el análisis actuarial que tiene como eje o como factor primordial el tiempo, supuso un avance muy importante en la valoración de la peligrosidad criminal. Aunque se puedan encontrar diferentes tipos de métodos actuariales todos ellos tienen tres características en común:

  •   Se trata de un procedimiento formal.
  •   Un procedimiento algorítmico.
  •   Un método estadístico.

Podemos ver como este tipo de análisis se diferencia del juicio clínico en lo referente a las valoraciones subjetivas. El juicio clínico, como bien se ha mencionado anteriormente, se basaba en las valoraciones subjetivas que los profesionales realizaban sobre los sujetos para saber cuál era el riesgo de que estos cometieran algún tipo de acción delictiva. El análisis actuarial por el contrario, descarta esas valoraciones subjetivas estableciendo un método estadístico y la valoración del riesgo se hace mediante el estudio de las conductas de otros sujetos que se encontraban en una situación similar a la del individuo objeto de valoración. Esto significa, que realizaban la valoración teniendo en cuenta el comportamiento de otros sujetos que se encontraban en una situación similar. Uno de los métodos más utilizados fue la curva ROC (Receiver Operating Characteristic, o Característica Operativa del Receptor) la cual relaciona la cada valor de la variable independiente con la variable dependiente, esta última debe ser una variable categórica dicotómica. La curva representa gráficamente los verdaderos positivos, los falsos positivos, los verdaderos negativos y los falsos negativos.

Una de las mayores críticas realizadas a este tipo de análisis se basa en las medidas actuariales fueron diseñadas teniendo en cuenta unas poblaciones específicas, por lo que al no tener una muestra representativa se pone en entredicho la posibilidad de generalizar los métodos. Del mismo modo, al basarse en factores únicamente estáticos, que se derivan de la historia del sujeto, no permiten ver cuáles son los resultados que podría tener una intervención terapéutica y por lo tanto aunque sirvan para realizar una valoración del riesgo no permiten generar estrategias para manejar o disminuir el mismo.

La cuarta etapa

Aparecen los denominados métodos mixtos, los cuales empleaban tanto medidas actuariales como medidas clínicas estructuradas que derivaban de datos empíricos. Milner et al. (1995) y Serin (1993) fueron unos de los autores que observaron que con la aplicación del análisis actuarial por un lado y los juicios clínicos estructurados por otro se obtenían resultados escasos o mediocres. Vieron así la posibilidad de utilizar ambos métodos para mejorar los resultados obtenidos en la valoración del riesgo. Es en esta cuarta etapa donde los profesionales de la salud mental coinciden en entender que si se tienen en cuenta un mayor número de factores se conseguirá una valoración del riesgo más precisa.

Aunque también es cierto que había detractores de los métodos mixtos que entendían que al utilizar el juicio clínico estructurado con los métodos de análisis actuariales disminuía la eficacia de estos últimos (Quinsey, Harris, Rice y Comier, 1998).

Actualmente la peligrosidad no se entiende como un pensamiento probabilístico dicotómico, es decir, no se busca valorar si un sujeto es peligroso o no, si no que se entiende como un pensamiento probabilístico dimensional, en la que se tiene más en cuenta la interacción existente entre los factores situacionales o contextuales que se dan cuando se producen los hechos delictivos y las propias características psicológicas del sujeto (Steadman et al, 2000). Podemos decir que la peligrosidad está compuesta por tres elementos:

  •  Los factores de riesgo, que se utilizan para predecir la violencia.
  •  El daños, que se utiliza para determinar el tipo de violencia que un sujeto puede cometer en el futuro.
  •  El nivel de riesgo, se trata de la probabilidad de que se dé el daño.

Se debe tener en cuenta en todo momento, que al hablar de la probabilidad que existe de que un sujeto cometa un acto delictivo no se trata de una valoración definitiva, esto quiere decir, que dicha probabilidad puede variar con el tiempo. Es por ese motivo por el que las herramientas de valoración del riesgo se aplican cada cierto tiempo en los sujetos, y no solo una vez. Del mismo modo, la probabilidad es una valoración que realiza uno o varios profesionales en la que teniendo en cuenta las características, el contexto y la cultura del sujeto sacan conclusiones acerca de si puede causar un daño en el futuro, por lo que al hablar de la probabilidad no nos referimos a un rasgo de la persona.

Se ha pretendido por parte de la mayoría de los sistemas forenses han pretendido dar o implementar en la valoración del riesgo un enfoque de lo que se ha denominado como “manejo del riesgo”, a la hora de realizar una valoración de los sujetos que han sido violentos en algún momento (Dvoskin y Heibrun, 2001).

La quinta etapa

Actualmente nos encontramos en la quinta etapa que pretende según Esbec Rodríguez utilizar medidas de predicción de la violencia que reflejen el pensamiento clínico en la vida real y la complejidad global de los casos individuales. Esta visión implica la necesidad de conocer cuándo y que circunstancias son necesarias para que se produzca un incidente violento.

Cabe mencionar aquí el estudio de MacArthur para la valoración del Riesgo de Violencia que se ha llevado a cabo durante más de una década en los estados Unidos y pretendía no solo valorar el riesgo de la violencia desde una perspectiva científica, sino también crear una herramienta actuarial que pudieran utilizar todos los profesionales de la salud metal a la hora de realizar la valoración. Se establecieron en dicha investigación cuatro dominios específicos de los cuales posteriormente se crearían o generarían las formulas actuariales que permiten mejorar en la práctica la valoración del riesgo.

Por último, hay que mencionar otra alternativa para la valoración de la peligrosidad criminal actualmente denominada “árbol de decisiones”, mediante la cual se plantean diferentes preguntas que están relacionadas con los factores de riesgo que se encuentran ligados a la violencia y así permite identificar casos de alto y bajo riesgo.

 

 

Para poder constituir un Derecho Penal eficaz y lograr por lo tanto que las penas y medidas de seguridad, mecanismos que tiene el ius puniendi para poder llevar a cabo sus funciones, se estructuren correctamente es necesario que se realice de una forma racional. Si por lo contrario se constituyese el Derecho Penal de manera irracional dejaría de ser un derecho eficaz y pasaría a ser un derecho ineficaz. Esta constitución racional del Derecho Penal se ve en ocasiones perjudicada por la presión social, la presión mediática y la presión política.

Un gran parte de la sociedad cree que existe una inseguridad social en la que los ciudadanos no están bien protegidos de los delitos o actuaciones antisociales que pueden aparecer. En muchas ocasiones este sentimiento de inseguridad puede estar producido por los mismos medios de comunicación, ya que es en la mayoría de los casos son la única forma que utilizan los ciudadanos para conocer la realidad criminal existente en la sociedad.

No debemos olvidar que los medios de comunicación en la mayoría de las ocasiones solo se hacen eco de los delitos más graves como ejemplo: Caso Marta Del Castillo, caso Asunta… Estos casos se analizan en diferentes medios de comunicación y es de ahí de donde la sociedad obtiene la información, la cual en ocasiones no es del todo acertada. Del mismo modo, en ocasiones las decisiones que se toman para dichos casos son consideradas injustas por la sociedad, y eso hace que exista un pensamiento generalizado de que en muchas ocasiones no se hace justicia al entenderse que la pena no es lo suficientemente dura para los hechos. Todo ello crea ese sentimiento de inseguridad y desconfianza hacia el sistema de justicia.

El que la sociedad se sienta insegura provoca que los ciudadanos exijan el endurecimiento de las penas, olvidando por completo el objetivo constitucional que tienen las penas tal y como aparece recogido en el art 25.2 de la CE , para evitar así que se cometan más delitos debido a:

  •  Al haber penas más punitivas las personas se lo pensarán mejor antes de cometer un delito.
  • Las personas que cometan un delito pasaran más tiempo en prisión por lo que tardaran más en cometer nuevos delitos.

Para que la sociedad conozca realmente la realidad criminal existente es necesario que se pongan a su disposición datos o estudios objetivos, en los que queda patente que el número de delitos se ha disminuido en los últimos años, en número de homicidios o delitos de extrema gravedad se producen anualmente, el porqué de algunas penas que ellos consideran injustas… De este modo la sociedad puede que cambie su punto de vista y sentimiento de inseguridad y tenga más confianza en el sistema penal.

Del mismo modo, tal y como bien apunta el jurista del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante Jesús Miguel Cáceres García, La política criminal debe orientase hacia una noción humanista y solidaria, que atienda al criterio de “a cada uno según sus necesidades”. Esta noción se fundamenta en dar una respuesta en función de las necesidades que tenga cada sujeto. Los motivos que llevan a cada persona a cometer actos delictivos son muy distintos, por lo que es necesario conocer las necesidades que tiene cada persona para poder así hallar la solución más adecuada para evitar que vuelva a cometer actos delictivos. El propio Cáceres García lo explica de la siguiente manera: “A los débiles, grupos minoritarios, pobres, drogadictos, extranjeros, enfermos mentales y a todos aquellos que de alguna manera se hallan en posición social desventajosa y son especialmente vulnerables, habría que hacer lo necesario para compensarles su handicap, y recibir, no como respuesta principal y única, su encarcelamiento, sino la ayuda necesaria para salir de su pozo sin fondo”.

Como bien se ha mencionado anteriormente, y siguiendo a Cáceres García, se cree que la solución al problema es la inocuización, es decir, el establecer una medida privativa de libertad para aquellos que hayan cometido un delito. De esta manera la sociedad cree que para neutralizar la peligrosidad criminal es necesario apartar a los delincuentes de la sociedad para que de esta manera se evite su contacto con el resto de la sociedad y estos puedan sentirse más seguro. Pero, se consigue realmente con el simple encarcelamiento la neutralización de la peligrosidad criminal? ¿La persona por el simple hecho de entrar en prisión deja de delinquir en el futuro? Mientras el criminal está en prisión la sociedad se siente segura porque este no está entre ellos, pero si no se realiza ninguna tarea de reinserción con él durante su estancia en el centro penitenciario puede que cuando este salga vuelva a cometer un acto delictivo. Es por ello, que es necesario conocer las necesidades de cada interno e intentar dar con la solución más adecuada para evitar que vuelva a cometer otro acto delictivo, y en ocasiones puede que el internar en un centro penitenciario no sea lo más adecuado para él. Un ejemplo claro puede ser el de las personas adictas a algún tipo de sustancia, en estos casos puede que cometan los delitos para poder conseguir dinero y comprar droga. En estos supuestos puede que lo más adecuado para evitar y disminuir su peligrosidad criminal sea tratar su dependencia, lograr su desintoxicación, ya que eso hará que dejen de delinquir, y por lo tanto el acudir a un centro penitenciario podría llegar a ser contradictorio para lograr dicho objetivo.

 

Temibilitá: Perversidad constante y activa del delincuente y de su maldad.

Estado peligroso: conjunto de circunstancias o condiciones que derivan en alto riesgo para la producción de un daño contra bienes jurídicamente protegidos.

Peligrosidad pre-delictual: Para que se declare este tipo de peligrosidad no es necesario que se cometa un delito por parte del sujeto.

Peligrosidad post-delictual: Para que se declare es necesario que el sujeto haya cometido previamente un delito.

Peligrosidad social: Consiste en la cualidad de una persona en la que se aprecia la probabilidad de que realice en el futuro una acción socialmente dañosa.

Peligrosidad criminal: Es aquella de la que se puede inferir que existe la probabilidad de que el sujeto que la porta realice en el futuro una conducta constitutiva de delito.

Las Medidas de Seguridad: Son junto con la pena otra consecuencia jurídica que se aplica a una persona que ha cometido un hecho delictivo, pero que al no poder ser declarado culpable no se le puede imponer una pena (la falta de culpabilidad hace que imposible la aplicación de la pena). Se refiere por lo tanto a un estado peligroso y se fundamenta en la peligrosidad del sujeto.

La pena: Es una herramienta que posee El estado para sancionar al individuo culpable por haber cometido un hecho tipificado como delito en el Código Penal.

Agresividad: La capacidad de respuesta del organismo para defenderse del exterior (Echeburua, 1998).

Violencia: El uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones (Organización Mundial de la Salud).

Culpabilidad: Conjunto de presupuestos o caracteres que debe tener una conducta para que le sea reprochada jurídicamente a su autor, ésta se entiende como el elemento subjetivo del delito que comprende el juicio de reproche por la ejecución de un hecho contrario a lo mandado por la ley (Díaz Aguilar).

Inimputabilidad: Ausencia de capacidad para conocer el alcance de los propios actos.

 

 

 

 

 

 

Diferencia entre la culpabilidad y la peligrosidad.

Por culpabilidad se entiende el conjunto de presupuestos o caracteres que debe tener una conducta para que le sea reprochada jurídicamente a su autor, ésta se entiende como el elemento subjetivo del delito que comprende el juicio de reproche por la ejecución de un hecho contrario a lo mandado por la ley; en tanto que la peligrosidad es una circunstancia personal del delincuente que lo hace socialmente temible por su malignidad, esto es, la perversidad constante y activa que se debe esperar de parte del mismo autor del delito, entendida también como la saña y maldad manifestada por el sujeto activo del ilícito penal en la realización de los actos criminales[1].

La pena y las medidas de seguridad.                                           

En el siglo XIX se llevó a cabo una polémica en torno a cuál era el fundamento y los fines de la pena en la que se podían encontrar dos posturas contrarias:

  •  La Escuela Clásica: entendía que la responsabilidad penal se fundamentaba en el libre albedrío, lo cual significaba que el fin de la pena debía ser la retribución y que el fundamento de la pena era la culpabilidad del sujeto.
  •  La Escuela Positiva: negaba que la responsabilidad penal se basara en el libre albedrio, partía de una concepción determinista del hombre según la cual la responsabilidad penal era una responsabilidad legal o social que se le podía atribuir al hombre por formar parte de la sociedad. Es por ello, que la responsabilidad debía tener su fundamento en la peligrosidad del delincuente y no en su culpabilidad.

Con las llamadas direcciones intermedias, encabezadas por Liszt en Alemania y Camevalle y Alimena en Italia, se consiguió superar la polémica. En este caso, se entiende que el derecho penal debe establecer dos tipos de sanciones, por un lado, la sanción penal (la culpabilidad del sujeto sería su fundamento y límite) y por otro lado, las medidas de seguridad (fundamentadas en la peligrosidad del delincuente). Es por ello que a esta solución se le denomina también como la propuesta de “doble vía” y en la actualidad se habla de un “sistema vicarial”.

Índice objetivo de peligrosidad de Dr. Saumench, 1960.

Saumench llamó índice objetivo de la peligrosidad criminal a la suma total de los puntos obtenidos por el sujeto. Se tienen en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Carrera criminal.
  2. Modalidad delictiva.
  3. Antecedentes familiares.
  4. Escolaridad.
  5. Actividad laboral.
  6. Aficiones.
  7. Cultura histórico-política.
  8. Alcoholismo y consumo de drogas euforizantes.
  9. Enfermedades somáticas.
  10. Intereses.
  11. Tendencias presentes.
  12. Cociente intelectual.
  13. Antisociabilidad o rasgos antisociales de la personalidad.

La valoración del riesgo de violencia es fundamental en los siguientes casos:

  •     A la hora de aplicar las medidas de seguridad (art 95-105 del CP).
  •     Para la suspensión de la ejecución de la condena (art 80-87 del CP).
  •    Para establecer la sustitución de la pena impuesta (art 88-89 del CP).
  •    A la hora de establecer la libertad condicional (art 90-93 del CP).

 

 

Cáceres, J.M (2010): La sociedad de la inseguridad y la peligrosidad criminal. La Revistilla, Boletín no oficial del Área Jurídica del Dpto. de Pastoral Penitenciaria católica española. Recuperado de: http://www.larevistilla.org/?attachment_id=159

CEREZO, J: Curso de Derecho penal español. Parte General: Introducción (I). Madrid: TECNOS.

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