Delincuencia patrimonial

La delincuencia patrimonial es un tipo de delincuencia que se encuentra tipificada en el Título XIII del Libro II del Código Penal español de 1995.

El citado título aparece en el Código Penal bajo la denominación de “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, por lo que en realidad, en el mismo título se hallan dos tipologías de delitos en cuanto al bien jurídico que lesionan los comportamientos recogidos. Por tanto, aunque el Código Penal no lo específica, existe acuerdo en la doctrina de considerar como delitos patrimoniales a aquellos que abarcan los artículos 234 a 267 y que engloban los delitos de hurto; robo; extorsión; robo y hurto de uso de vehículo; usurpación; defraudaciones (estafa, apropiación indebida, defraudación de fluido eléctrico y análogas); insolvencias punibles; alteración de precios en concursos y subastas públicas; y los daños.

Antes de realizar un análisis de las diferentes tipologías delictivas, es necesario aclarar algunos conceptos previos, tales como son el concepto de patrimonio y de apropiación.

En cuanto al bien jurídico protegido no podemos obviar que bajo estos artículos se encuentra tutelado el bien jurídico “patrimonio”.

El concepto de patrimonio

Puede tener tres concepciones distintas:

Concepto jurídico

Desde esta perspectiva se extrae el concepto de patrimonio del derecho civil. De esta forma el patrimonio no es más que el conjunto de derechos y obligaciones patrimoniales que corresponden a una persona, considerando así que se produce una lesión patrimonial en todos aquellos supuestos en los que se lesiona un derecho, independientemente del valor.

Dado que este concepto se desvincula de la idea de valor por completo, se justifica la intervención penal siempre que se lesione un derecho, aunque con esta lesión no se haya producido una disminución en el patrimonio del sujeto.

Concepto económico

Muchos autores, considerando que el anterior concepto de patrimonio es inadecuado porque adelanta la respuesta penal ante situaciones meramente sentimentales o con un valor económico nulo, defienden un concepto económico de patrimonio.

Así, desde este prisma, patrimonio es la posición de dominio con un valor económico que tiene una persona. Por tanto, se afirma que existe una determinada lesión patrimonial cuando alguien se encuentra afectado en sentido negativo en lo que respecta a su situación económica, es decir, ve disminuido su patrimonio. Esto es, se sigue la idea de saldo contable  y se entiende que hay lesión patrimonial cuando el saldo contable previo a la acción es mayor que en el momento posterior a la misma.

Esta visión, al igual que la anterior, no está exenta de críticas, ya que llevaría a dar cobertura a posiciones patrimoniales existentes de hecho pero que pueden haber sido alcanzadas de una manera ilegítima. Un ejemplo de esta situación sería la intervención por parte del derecho en el robo de las armas de un traficante.

Concepto mixto o jurídico económico de patrimonio

Esta concepción parte de un concepto económico, pues se considera que, efectivamente, patrimonio se ha de entender como la posición de dominio que tiene una persona derivada del patrimonio económico que posee, pero estableciendo una limitación jurídica, esto es, que esa situación económica sea lícita, es decir, que la misma esté  amparada por el ordenamiento jurídico. Por tanto, en este caso la lesión patrimonial también está ligada a la idea de capacidad económica o saldo contable disminuido, pero la intervención penal se dará cuando además esa situación no sea ilegítima. El Tribunal Supremo opta por esta concepción en la mayoría de sus resoluciones.

Concepto personal de patrimonio

Tiene su origen en Alemania. Defiende que el patrimonio no es simplemente un conjunto de derechos, ni tampoco son unos bienes con un concreto valor económico. Esta concepción defiende que lo importante de la idea de patrimonio es la utilidad de los bienes que posee una persona, entendida esta utilidad por la capacidad que estos bienes tienen de satisfacer las necesidades. Así, el patrimonio será el conjunto de bienes de una persona y que se encuentran orientados a la consecución de un determinado fin. Por tanto, en este caso se entenderá que la lesión patrimonial existe siempre y cuando un fin se encuentre frustrado por la acción de otro. No es el criterio que generalmente sigue la jurisdicción española, pero en ocasiones ha recurrido a él: Caso de la Colza, RJ/1992/6783 (El Tribunal Supremo 23 de Abril de 1992), vgr.

El concepto de apropiación

Los diferentes tipos penales desvaloran la forma en que un sujeto llegó a la posesión de la cosa. Esto se encuentra directamente relacionado con el concepto de apropiación.

La apropiación, elemento común a todos los tipos penales de delincuencia patrimonial, consiste en el uso de la cosa, aunque sea de una forma temporal. Pero en el Código Penal el único uso temporal que se castiga penalmente es el uso de vehículos a motor (robo y hurto de uso de vehículo, artículo 244 del Código Penal). Por tanto, para que se castigue la apropiación es necesario un segundo paso: que se cause la expropiación definitiva de la cosa a su poseedor. En resumen, para que se castigue, la apropiación ha de causar, previo uso temporal, la expropiación definitiva de la cosa.

Es en este punto donde queda de manifiesto el elemento subjetivo del injusto, es decir, el ánimo de lucro, común a todos los tipos de delincuencia patrimonial, diferenciándose unos de otros en su aspecto objetivo.

De modo tal, son numerosas las conductas tipificadas en nuestro Código Penal que vienen a lesionar un mismo bien jurídico: el patrimonio. Como se señalaba anteriormente, siendo un elemento común tanto el bien jurídico como la apropiación, lo que hace que sean numerosas las conductas castigadas es el modo diverso que tienen todas esas conductas de llegar a la posesión de la cosa, y como consecuencia, en lo que radica la diferencia entre los distintos tipos penales es la manera de poseer la cosa, la manera de apropiarse de la cosa.

El hurto

 El delito de hurto se encuentra recogido en el capítulo I del título XIII, que se halla integrado por los artículos 234, 235 y 236 del Código Penal.

La conducta que integra este delito consiste, tal como indica el artículo 234 del C.P., en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena con un valor superior a 400 euros, habiendo llegado a esa apropiación sin haber empleado fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación sobre las personas (“El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto… si la cuantía de lo extraído excede de 400 euros,”). En el mismo artículo 234 se indica que la pena a imponer en este caso será la pena de prisión de seis a dieciocho meses.

De esta manera, el hurto será considerado delito o falta según el valor económico de la cosa, pero también será considerada como delito la reiteración en el tiempo de un año de tres faltas de hurto, cuando la suma del valor de las cosas sustraídas supere los 400 euros (“ Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el apartado 1 del artículo 623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito”).

La falta de hurto se encuentra tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal, y se diferencia del delito de hurto en el valor de la cosa sustraída, que en este caso es inferior a 400 euros y en la pena impuesta, que es la de localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses

El delito de hurto cuenta con una figura agravada, recogida en el artículo 235 del Código Penal, pero también con una figura atenuada que se recoge en el artículo 236.

Existen varias circunstancias en las que el hurto pasa a ser considerado hurto agravado y por tanto se encuentre sancionado con una pena mayor que la del tipo básico, concretamente con la pena de prisión de uno a tres años. Estas circunstancias agravantes del hurto, tal como se encuentran redactadas en el Código Penal, son las siguientes:

1º. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2º. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

3º. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

4º. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

5º. Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.

La conducta correspondiente al tipo atenuado del hurto y definida en el artículo 236, consiste en el apoderamiento de una cosa al que la posea de manera legítima, por parte del dueño de la misma o  por otra persona pero con el consentimiento del dueño en los casos en los que ese apoderamiento cause un perjuicio de más de 400 euros al poseedor o a un tercero. Esta conducta se encuentra sancionada en el citado artículo con la pena de multa de tres a doce meses.

El robo

El robo, en el Código Penal español está regulado en el capítulo II del título mencionado, integrado por los 237 a 242 del Código. La conducta, como el resto de delitos patrimoniales, parte del apoderamiento de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro, y lo que la concreta como específicamente como robo es el modo de llegar a ese apoderamiento. Así, mientras que el hurto solo requería el acto del apoderamiento, la conducta descrita en el artículo 237 para el delito de robo precisa que para ese apoderamiento se halla empleado fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, siendo además irrelevante el valor económico de la cosa sustraída.

Son los requisitos de violencia, intimidación o fuerza los que explican que la pena para este tipo de delito contra el patrimonio sea superior, por la especial peligrosidad que por esas circunstancias reviste el robo.

 

De tal manera, la figura del robo comprende dos modalidades distintas:

– El robo con fuerza en las cosas: En el artículo 238 se enumeran las circunstancias en las que se considera robo fuerza en una conducta de apropiación. Así, debe de concurrir al menos una de las circunstancias siguientes:

1.-Escalamiento

2.- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.- Uso de llaves falsas: Se consideran llaves falsas según la redacción del artículo 239 del Código Penal las ganzúas u análogos; las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas ilegítimamente por el sujeto activo; cualquiera que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada; y las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia

5.- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

El artículo 240 nos indica que esta modalidad del delito de robo se castiga con la pena de prisión de uno a tres años.

En el artículo 241 se concretan las circunstancias en las que se considera el tipo agravado de esta modalidad:

– Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el ya mencionado artículo 235 que agravaba la figura del hurto (cosas con valor artístico, histórico, cultural o científico; cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público; especial gravedad por el valor o los perjuicios; grave situación económica o abuso de las circunstancias personales de la víctima).

–  Cuando se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. El mismo artículo en su apartado segundo define “casa habitada” como “todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. En el apartado 3, se concretan como “dependencias de casa habitada o de edificio o local abierto al público” a “sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física”.

– El robo con violencia o intimidación en las personas: La segunda modalidad de este delito se regula en el artículo 242, castigando la conducta de apropiación mediando uso de violencia o intimidación, con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que corresponda por las lesiones provocadas a la víctima.

La figura agravada de esta modalidad de robo está descrita en los apartados 2 y 3 del propio artículo 242. El apartado segundo establece una pena de tres años y seis meses a cinco años cuando se cometa en casa habitada, mientras que el apartado tercero determina  la imposición de la pena en su mitad superior cuando se empleen armas u otros medios peligrosos para cometer el delito o huir, o cuando el delincuente ataque a las personas que acudan en auxilio.

La figura atenuada contemplada en el apartado 4 del artículo, abre la puerta a la imposición de la pena inferior en grado por la “menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas” y “las restantes circunstancias del hecho”.

La extorsión

Regulada en el artículo 243 del Código Penal y constituyendo el capítulo III del título que nos ocupa, consiste en obligar a otro mediante violencia o intimidación a llevar a cabo o a omitir u acto o negocio, como no, con ánimo de lucro y causando un perjuicio patrimonial al sujeto sobre el que recae la acción o a un tercero. Se establece una pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de aquellas otras que se deriven del acto violento.

Robo y hurto de uso de vehículo

En el siguiente capítulo y dentro del mismo título, el delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor se regula en el artículo 244. Este tipo es el único delito de robo y hurto de uso que se contempla en nuestra legislación.

La conducta descrita en este artículo consiste en la utilización de un vehículo a motor de valor superior a 400 euros, con la voluntad de usarlo, y si es devuelto en un plazo de dos días, ya que si el vehículo no es restituido directa o indirectamente a su dueño en ese plazo, pasará a considerarse robo o hurto, según si se empleó o no fuerza en las cosas para su obtención, ya que si el delito se comete con violencia o intimidación en las personas, se castigará directamente como robo con violencia o intimidación (artículo 242 del C.P.), independientemente de si se pretendía o no devolver el vehículo.

 

La pena para este tipo, contemplada en el mismo artículo 244 es la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses, aplicándose la pena en su mitad superior cuando se empleé fuerza en las cosas. El artículo 244 contempla también que la reiteración de la falta de robo o hurto de uso de vehículo descrita en el artículo 623.3, por la comisión de ésta 4 veces en el plazo de un año, tendrá la misma pena cuando la suma del valor de los vehículos exceda de 400 euros.

La falta de robo o hurto de uso de vehículo del artículo 623.3, refleja la misma conducta descrita para el delito pero cuando el valor del vehículo no es superior a 400 euros, imponiéndose en este caso la pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses. Se considerará falta agravada cuando se empleé fuerza en las cosas (según el artículo 238) y será penada con localización permanente de ocho a doce días o multa de cuarenta y cinco días a dos meses.

 

Usurpación

 Dentro del capítulo V, en los párrafos primero y segundo del artículo 245 del Código Penal, en referencia al delito de usurpación, definiéndose dos modalidades de conducta. La conducta descrita supone que quien no sea propietario ocupe o usurpe un bien inmueble o un derecho real inmobiliario (delimitados éstos en el artículo 334 del Código Civil) comportándose como dueño a fin de procurarse una utilidad. Por un lado, en el párrafo primero se exige que haya violencia o intimidación sobre las personas, mientras que en el segundo basta con que se ocupe o mantenga en un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, sin autorización o en contra de la voluntad del titular, (fenómeno okupa).

Así, la primera de las conductas descrita, tal como determina el propio artículo 245, será castigada con la pena de multa de seis a dieciocho meses en función de la utilidad obtenida y el daño producido, sin perjuicio de las penas derivadas de la violencia ejercida. Por su parte, la segunda de las conductas mencionadas, esto es, la ocupación sin autorización debida, se castiga con una pena de multa menor, de tres a seis meses.

En el artículo 246 se castiga con pena de multa de tres a dieciocho meses a quien altere los límites de propiedades de dominio público o privado si la utilidad excede de 400 euros. Si fuese inferior nos encontramos ante una falta descrita en el artículo 624.1 y castigada con multa de diez a treinta días.

Finalmente, en el artículo 247 se castiga con pena de multa de tres a seis meses la distracción o desviación del curso de aguas de uso público o privado en beneficio propio o de un tercero, si la utilidad excede de 400 euros. Como en el caso de la alteración de términos o lindes, cuando la utilidad no exceda de los 400 euros, la distracción será una falta castigada con multa de diez a treinta días (artículo  624.2).

 

Defraudaciones

       Dentro del capítulo VI del Título VIII del Código Penal, en las diferentes secciones que lo integran, se establecen diferentes tipologías de delito:

Sección primera: Estafa:En el párrafo primero del artículo 248 se establece que la estafa es aquella conducta que, cometida con ánimo de lucro, utilice engaño bastante para inducir a un tercero a error con objeto de que realice un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. De este modo, observamos que son elementos de la estafa actuar con ánimo de lucro, produciendo un engaño bastante que lleve a un error en el sujeto pasivo que le induzca a realizar un acto dispositivo en perjuicio propio o ajeno.

El artículo 249 establece que la pena para el delito de estafa será de prisión de seis meses a tres años, valorando el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, las relaciones con el perjudicado y otras circunstancias que sirvan para valorar la gravedad.

Por su parte, el artículo 250 establece una pena mayor (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), en los casos en que se trate de bienes de primera necesidad o de utilidad social; se abuse de la firma de otro; revista especial gravedad; se trate de bienes del patrimonio artístico, histórico, cultural o científico; si el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros; o si el infractor abusa de las relaciones personales con la víctima o se aprovecha de su credibilidad empresarial o profesional.

El artículo 251 define las modalidades de lo que se ha denominado estafa impropia y que son castigadas con la pena de prisión de uno a cuatro años: trasmisión de bienes sin titularidad de los mismos (artículo 251.1), ocultación o constitución posterior de gravámenes (artículo 251.2) y simulación de contrato (artículo 251.3).

Finalmente, en el artículo 251bis, se establece la responsabilidad de las personas jurídicas (multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años y multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.).

Sección segunda: Apropiación indebida: Para el delito de apropiación indebida, en los artículos 252 a 254 se determinan los presupuestos que nuestro Código Penal exige para valorar dicha infracción (obligación de devolver; cosa perdida o dueño desconocido; y lo entregado por error).

El artículo 252 establece que quien en perjuicio de un tercero, se apropie o distraiga “dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido” será castigado con las mismas penas y con las mismas condiciones que las establecidas para la estafa en los artículos 249 y 250 del Código Penal (prisión de seis meses a tres años; o de uno a seis años y multa de seis a doce meses), cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. En los casos en que se trate de depósito necesario o miserable, la pena que corresponda será impuesta en su mitad superior.

Por otra parte, el Código Penal establece una pena de multa de tres a seis meses para los casos en los que alguien se apropie de algo perdido o de dueño desconocido (artículo 253)  o no devuelva o niegue la recepción de algo entregado por error (artículo 254), si el valor supera los 400 euros.

Para el supuesto del artículo 253, si se tratase de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de seis meses a dos años de prisión.

Desde un punto de vista penal, la figura básica del delito patrimonial es el hurto, pero desde un punto de vista criminológico, la forma básica de apropiarse de la cosa ajena es la apropiación indebida, por ser la figura  que menor energía criminal requiere, y sus tipos agravados serían aquellos que contemplan además de la simple apropiación, la forma en que se llegó a la posesión de la cosa. Pero este tipo básico no sería la apropiación indebida tal como está definida en el artículo 252 de nuestro código penal ( “los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos…que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido”), sino como se define en el Código Penal alemán (“será castigado como reo de apropiación indebida el que se apropie de la cosa mueble ajena”). Este tipo además de señalar la apropiación sin indicar el modo de llegar a la posesión, tiene menos pena que el resto de figuras que ya contemplan los modos de poseer la cosa.

Por tanto, realmente, esta apropiación indebida del Código Penal alemán, correspondería al tipo que se define en nuestro Código Penal en los artículos 253 y 254. Pero en nuestro caso no es ilimitado, sino que el comportamiento se indica y ya está concretado a tres supuestos (apoderarse de la cosa encontrada, de lo entregado por error o de lo que tiene dueño desconocido), que en España son los que tienen una pena menor con respecto al resto de tipos.

            Sección tercera: Defraudación de fluido eléctrico y análogas: En los artículos 255 y 256 se diferencian dos modalidades típicas. En el artículo 255 se requiere que para la defraudación  se utilice “energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos”  por medio de mecanismos instalados para tal fin, la alteración maliciosa de las indicaciones o aparatos contadores u otros medios clandestinos. Por su parte, el artículo 256, determina que cometerá defraudación el que utilice cualquier terminal de telecomunicación si consentimiento del titular.

En dichos artículos se establece la pena de multa de tres a doce meses cuando se cometa defraudación superior a 400 euros o el perjuicio causado exceda de dicha cuantía. En ambos casos, cuando la cuantía sea inferior, estaremos ante una falta descrita en el artículo 623.4 y castigada con la pena de  localización permanente de cuatro a 12 días, o multa de uno a dos meses.

Insolvencias punibles

            En el capítulo VII de este título se contemplan diferentes figuras delictivas:

El artículo 257 se establece una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses para los siguientes casos:

1º. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2º. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Si la obligación que trata de eludirse es de derecho público y el acreedor es una persona jurídica pública, la pena será mayor, esto es, prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

Las penas se establecerán en su mitad superior si se trata de bienes de primera necesidad o de utilidad social; si reviste especial gravedad; o si el valor supera los 50.000 euros.

También, el artículo 258 establece la misma pena para quienes a fin de eludir la responsabilidad civil derivada de un delito, lleve a cabo actos de disposición o contraiga obligaciones para disminuir su patrimonio a fin de conseguir insolvencia total o parcial.

La misma pena determina el artículo 259 para aquellos casos en los que un deudor, sin autorización y fuera de los casos que permite la ley, lleva a cabo actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, para pagar a algún acreedor con posposición de otro.

En el artículo 260 se contempla una pena  diferente,  prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses,  cuando la situación de crisis o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o quien actúe en su nombre.

El artículo 261 impone la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses cuando en un procedimiento concursal se presenten conscientemente datos falsos acerca del estado contable.

Por último, el artículo 261 bis establece la responsabilidad de las personas jurídicas en los delitos de este capítulo (multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años; multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años; multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos).

Alteración de precios en concursos y subastas públicas

En el artículo 262, que integra el capítulo VIII del Título que nos ocupa, se impone la pena de prisión de uno a tres años, multa de 12 a 24  meses e inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años en los siguientes supuestos:

Los que soliciten dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública o intenten alejar de ellas a otros postores por estos u otros medios o mediante amenaza.

-los que se concierten para alterar el precio del remate.

-los que fraudulentamente quiebren o abandonen la subasta habiendo obtenido la adjudicación.

Los daños

       En el capítulo VIII, en los artículos 263 al 267 se establece el delito de daños.

El artículo 263 determina que al que cause daños  mayores a 400 euros en una propiedad ajena se le impondrá una pena de multa de seis a veinticuatro meses. La pena será más elevada, prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, si se da alguno de los supuestos que se recogen en el 263.2 (impedir el ejercicio de la autoridad o la ejecución o aplicación de las leyes; se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado;se empleen sustancias venenosas o corrosivas; afecten a bienes de dominio o uso público o comunal; arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

En el artículo 264 se contemplan los daños relativos a datos, documentos y programas electrónicos o informáticos, determinando una pena de prisión de seis meses a dos años para quien los borre, dañe, deteriore, altere, suprima o altere; y de seis meses a tres años para quien obstaculice o interrumpa el funcionamiento de un sistema informático ajeno cuando el daño producido sea grave.

Estas penas, sumadas a una pena de multa, se impondrán en su mitad superior cuando la infracción se cometa en el marco de una organización criminal o se cometan daños de especial gravedad o afecten a intereses generales.

En el caso de que el responsable sea una persona jurídica, la pena a imponer será de multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años; o del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

En el artículo 265 se establece la pena de prisión de dos a cuatro años, para el que destruya, dañe gravemente o inutilice obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El artículo 266 prevé penas más elevadas cuando los daños se causen mediante incendio, explosiones u otros medios similares o poniendo en peligro la vida o la integridad. Para los daños previstos en el artículo 263, la pena será de prisión uno a tres años; para los previstos en el 264, prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses; y para los previstos en el 265, prisión de cuatro a ocho años.  Cuando concurran tanto la utilización de incendio o explosiones y la puesta en peligro de la vida o la integridad, las penas previstas serán impuestas en su mitad superior.

Por último, el artículo 267 impone la pena de multa de tres a nueve meses para daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a ochenta mil euros.

Para terminar, dentro del capítulo X, en los artículos 268 y 269 se establecen disposiciones comunes a todos los capítulos del título VIII.

En el artículo 268 se contempla la exención de responsabilidad criminal, que no civil, por los delitos patrimoniales que causen entre sí si no concurre violencia o intimidación, a los cónyuges no separados, a los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza y adopción y a los afines en primer grado si conviven.

En el artículo 269 se determina la imposición de le pena inferior en uno o dos grados a la del delito que corresponda, por la provocación, conspiración y proposición para la comisión de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida.

Caso de la Colza, RJ/1992/6783 (El Tribunal Supremo 23 de Abril de 1992).

Ley orgánica del Código Penal (1995). En Boletín Oficial del Estado Nº 281. Gobierno de España.

Simons, R. (diciembre de 2013). Aspectos jurídicos de la delincuencia patrimonial. Recuperado de http://vlex.es/

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