Iter Criminis

El Iter Criminis representa el camino que un sujeto activo (o delincuente) atraviesa desde el momento en que idea llevar a cabo un delito, pasando por la preparación y ejecución de los pasos intermedios del mismo hasta acabar en la consumación del acto criminal. Entender cómo funciona este desarrollo es especialmente importante con el fin de entender cuándo las acciones asociadas a un crimen se convierten en acciones punibles, así como las posibilidades que hay de dar marcha atrás por parte del sujeto activo en alguno de los distintos pasos, y en general las consecuencias que tiene cada una de las acciones que el delincuente lleva a cabo durante el iter criminis.

La imagen representa el camino que recorre un sujeto hasta realizar un hecho delitivo. Está representado con la misma imagen que el "Iter Victimae", puesto que en algún punto del camino víctima y victimario coinciden.

Cuando la legislación describe y tipifica un delito, lo hace refiriéndose (por norma general) a su forma consumada. Esta forma es el método utilizado como imagen conceptual para configurar los tipos  delictivos posteriormente (Muñoz-Conde, García- Arán, 2010).

Sin embargo, hasta llegar hasta la consumación del delito, se  recorre un camino que surge desde la aparición de la decisión  de  cometerlo (desarrollada durante la tentación, la deliberación y la consumación), apareciendo posteriormente la preparación y el comienzo  de la ejecución, hasta la conclusión del acto ejecutivo y la producción del resultado típico. Este proceso o vía es conocido como “iter criminis”, y es el término frente al que centraremos esta investigación.

El iter criminis, término proveniente del latín que significa “camino del delito” es considerado, en la ciencia penal, “el proceso, en parte mental y en parte físico, que va desde que una o más personas toman la decisión de cometer un delito hasta la consumación” (Quintero, 2010). Maradiaga (2013) lo define a su vez como “todo el proceso psicológico de incubación del proceso delictivo, hasta la perpetración del delito, con la consideración jurídica y social, en cada etapa, de la punibilidad y la peligrosidad de la actitud y del sujeto.”

Por tanto, el concepto de iter criminis alude a las diversas fases de  la realización del delito, siempre bajo la visión del Derecho Penal. Se debe puntualizar, además, que el iter criminis solo puede ser planteado en caso de delitos dolosos (Díez-Ripollés, 2007), dado que en el caso de los delitos imprudentes no existe una planificación ni una tentativa, incluso aceptando un tipo subjetivo en estos delitos (es decir, incluso teniendo en cuenta la previsión o previsibilidad de la realización de elementos objetivos del tipo, no podríamos hablar del concepto de iter criminis).

El iter criminis, a su vez, se divide en dos fases evidentes, representando la primera una fase puramente interna y la segunda una  fase puramente externa (dentro de las cuales a su vez podemos encontrar varias subfases). Tal y como especifica el Derecho Penal, tan solo la fase externa puede ser objeto de valoración, y por tanto, de la aparición de un posible castigo. A efectos prácticos, sin embargo, sí que hay ciertas situaciones en las cuales se tiene en cuenta la fase interna, sobre todo a la hora de determinar elementos como “el acuerdo previo” o la “consciencia” (Quintero, 2010). Esto también se plantea necesario para ser capaces de evaluar la punibilidad (o no) de las conductas llevadas a cabo durante todo el proceso del iter criminis.

Pasemos por tanto a estudiar las fases que componen este concepto, así como a explicar a efectos del Derecho Penal qué significado jurídico representa cada uno de ellos.

Fase interna

 Como ya hemos planteado, pese a representar el primer paso dentro del Iter Criminis, se plantea como irrelevante para la ley penal a efectos de conducta  punible,  en  base  a  la  máxima  “cogitationis  poenam nemo patitur”, que se traduciría como “el pensamiento no delinque” (Rodríguez- Ramos, 2010), la cual defiende que el Derecho Penal no puede castigar pensamientos, tan solo conducta manifiesta. Esto fue planteado y consolidado en la etapa de la Revolución Francesa, y a diferencia de lo que sucedió con otros principios básicos penales, no resultó afectado por las ideologías autoritarias del siglo XX (Díez Ripollés, 2007).

En realidad, el propio castigo de los eventos de la fase interna exigiría medios de prueba incompatibles con las garantías de un estado de derecho, dada la práctica imposibilidad de demostrar tales actos. Tan solo con el comienzo de la realización externa del comportamiento pondrá de manifiesto una suficiente voluntad de acción criminal.

Según el autor Díez-Ripollés (2007), se suelen apreciar tres subfases distintas dentro de los actos internos:

  • Tentación criminal, o fase de ideación: el sujeto se plantea o imagina la posible realización de un delito. Es decir, esta fase englobaría la génesis de la ideación criminal. Por ejemplo, “A quiere matar a B”.
  • Deliberación criminal: se comienza el proceso para confrontar los pros y los contras de la hipotética acción criminal, las ventajas y desventajas de llevar a cabo una conducta ilícita, desarrollando a su vez los posibles detalles y la forma de llevar a cabo el proceso. Por ejemplo, “A se plantea la posibilidad de disparar a B con un arma de fuego, y las implicaciones que esto puede derivar”.
  • Resolución: se toma finalmente la decisión definitiva de ejecutar la acción criminal. Por ejemplo, “A decide que matará a B disparándole con un arma de fuego”.

Fase externa

Una vez se ha tomado la decisión de llevar a cabo un crimen, es el momento de plasmar en la realidad aquello que hasta el momento es tan solo un planteamiento por parte del sujeto activo. A partir del comienzo de esta fase, podremos empezar a considerar la punitividad de las conductas relacionadas con el iter criminis (siempre dentro de ciertos planteamientos concretos que veremos a continuación), dado que las mismas implican una manifestación conductual o una acción en el medio externo.

  • Preparación del delito (actos preparatorios): son aquellos actos que buscan la facilitación de la posterior ejecución del delito (Salas, 2007). En estos actos, que representan el comienzo de la fase externa, el sujeto busca los medios necesarios para ejecutar la acción criminal planeada en la fase interna. Es por ello que crean una posibilidad real de puesta en peligro de un bien jurídico protegido (CASTRO; FECHA), aunque esto no puede ser demostrado con tanta facilidad (como veremos a continuación). Así, un ejemplo de preparación del delito sería: “A podría buscar un arma de fuego con la que poder llevar a cabo la acción criminal, aunque también podría estudiar el lugar del delito o procurarse cómplice”.

Existe una discusión sobre si es correcta o no la punición de los eventos de esta fase. Quintero (2010) defiende que solo es admisible en casos muy excepcionales, pues lo contrario entrañaría “gravísimos riesgos para las libertades individuales”. Esto es así dado que se declaran en general punibles ciertos actos encaminados o relacionados con cualquier delito, sin especificar actos preparatorios de cada delito.

En general, sobre el tema de la punición de estos elementos no consumativos hay diversos enfoques. Así, Díez-Ripollés (2007) señala que  la escuela clásica del derecho penal consideraba que los elementos preparatorios deberían ser impunes, debido a la imposibilidad de demostrar un significado inequívoco de las intenciones, aunque nuevamente indicaban la existencia de ciertas excepciones. Por tanto, tan solo las acciones que lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos pueden estar sujetas a punitividad (lo que es llamado teoría objetiva. Por otro lado, para la escuela positiva italiana y la escuela alemana, deberían

ser punibles en la medida en que demostraran peligrosidad en el sujeto. Es decir, que no importaría tanto los elementos propios de la conducta, sino  el objetivo final que persigue el sujeto (llamada teoría subjetiva). Si bien la mayoría de legislaciones penales se alinearon con la escuela clásica, en todo caso se aceptan tipificaciones expresas de  ciertos  actos preparatorios.

En general la fase interna del iter criminis (y por consiguiente el tratamiento de la misma) se mantuvo prácticamente idéntica a manos de regímenes totalitarios durante el siglo XX. Sin embargo, los mismos sí que ampliaron la punición de los actos preparatorios (y por tanto de la fase externa), aunque  estas ampliaciones no lograron prosperar.

Con respecto a los actos que suelen ser castigados, encontramos cuatro elementos típicos punibles según el Código Penal español de 1995: la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir, (Quintero, 2010) y dentro de esta última, la apología.

  • Conspiración: citando el artículo 17.1 del Código Penal, “legalmente existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. Por tanto, en palabras de Rodríguez-Ramos (2010), es “un acto de voluntad o una resolución para delinquir manifiesta, un adelanto de la coautoría en la fase ejecutiva que consiste en la existencia de un concierto previo para cometer un delito y una resolución firme de cometerlo, que a su vez requiere un lapso de tiempo entre el acuerdo y la realización del plan”. Implica, a su vez, la encomienda de todos los conspiradores de actos ejecutivos. Continuando con el ejemplo planteado, en este caso A y C, decididos a cometer un homicidio, estarían preparándose para acabar con la vida de
  • Proposición: es una figura raramente aplicada. Tal y como plantea el artículo 17.2 del Código Penal, se plantea cuando “el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo”. Por tanto, esta figura punible implica, por un lado, la resolución de un proponente de ser autor de un delito, y por otro lado de la propuesta de participación o colaboración en el acto de

terceras personas, siendo intrascendente para la tipicidad que esas terceras personas acepten o no. Aquí, A, decidido a atentar contra la vida de B, podría buscar los servicios de un sicario C para lograr alcanzar su objetivo.

Es importante especificar la diferencia entre la proposición y la inducción. Así, en esta última se necesita el elemento de “eficacia”, es decir, que la proposición ya haya sido aceptada y realizada.

  • Provocación: según el artículo 18 del Código Penal, consiste en incitar “por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito”. Dentro de este tipo de acto preparatorio se hallaría la apología. Por ejemplo, A podría plantear que aquel que acabase con B sería reconocido como un héroe para un sector de la población.
  • Apología: según el artículo 18 del Código Penal, consiste en “la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor”. Sería por tanto delictiva como forma de provocación, y si por naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito, según el artículo 18, párrafo 2º del Código Penal (Quintero, 2010). Por citar un ejemplo, A podría hacer publicidad de ideas o doctrinas machistas o de descrédito a la mujer, lo cual podría provocar que un hombre D acabara con su mujer

 

Antes de continuar tratando los actos ejecutivos en todo el proceso del iter criminis, merece la pena poner de relevancia uno de los debates que existen  en  el  seno  del  propio   camino  del   delito. Tanto los delitos consumados como las tentativas de delito son punibles (las faltas solo se castigarán cuando hayan sido consumadas, salvo que sean intentadas contra el patrimonio o las personas). Sin embargo, la pregunta que muchos juristas se hacen es: ¿Dónde termina el acto preparatorio y comienza el acto ejecutivo? Así, uno de los principales problemas a efectos punitivos resulta en determinar cuándo un sujeto activo pasa de la preparación del delito a su ejecución con actos de este carácter. A nivel teórico habría que recurrir, por tanto (Muñoz-Conde, García-Arán, 2010), a una teoría formal para diferenciar los actos ejecutivos de los (punibles) de los actos preparatorios (por norma general impunes).

Sin embargo, y como estos mismos autores indican, existen dificultades en la delimitación en base a los términos empleados en la descripción de la acción típica. Citando sus ejemplos, “¿Es acto de  ejecución de un asesinato comprar el veneno que se piensa suministrar a la víctima? ¿Es acto de ejecución sacar la pistola de su funda o quitar el seguro para disparar?”. Hacer frente a este tipo de cuestiones escapa a las limitaciones impuestas por una teoría puramente formal. Es por ello que actualmente se trabaja con una teoría intermedia o mixta por norma general como doctrina más aceptada, atendiendo tanto al plan del autor y  a la relación que tenga el comportamiento del mismo con la acción típica que estipula la norma penal a transgredir. Sin embargo, es importante señalar que este criterio no es único, dado que existen múltiples interpretaciones siempre en función del criterio al que nos acojamos.

Por norma general, sin embargo, la evaluación sobre si un acto se considera acto preparatorio o acto ejecutivo se basa en el criterio jurisprudencial, siendo este criterio más amplio en delitos graves (robos, homicidio, etc.), incluyendo por tanto elementos como el acechar a una víctima, esperar a que aparezca para disparar contra ella, etc. (Muñoz- Conde, García-Arán, 2010). Por tanto, podemos asegurar que hay una mayor laxitud a la hora de determinar qué actos son considerados actos preparatorios o ejecutivos en función de la gravedad del delito concreto (o más bien, de la consecuencia sobre el bien jurídico protegido).

Actos ejecutivos

 Los actos ejecutivos son aquellos llevados a cabo por el agente  en ejecución de la correspondiente figura típica (Quintero, 2010). Sin embargo, y lejos de resultar un acto definido, en multitud de ocasiones los tipos penales admiten distinciones de las fases en el propio proceso de ejecución (por ejemplo, en un homicidio), mientras que en otros no cabrá hacer diferenciaciones en las fases de la ejecución (por ejemplo, en una injuria). De ahí que nuestro derecho actual se siga el sistema de “incriminación general de la tentativa”, apreciándose así en muchos delitos un estado de ejecución imperfecto. Es aquí donde cobra especial importancia la figura jurídica conocida como “tentativa”, de la cual hablaremos a continuación.

¿Qué es la tentativa?

 Según el artículo 16.1 del Código Penal, la tentativa se da “cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente  deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor”. Es importante señalar que solo podemos hablar de tentativa si se ha ido más allá de los actos puramente preparatorios, lo que supone haber entrado ya en la fase de ejecución del delito. Y por supuesto, tampoco podemos hablar de tentativa en casos de delitos cometidos imprudentemente, dado que no hay dolo de realizar todos los elementos del tipo, ni se busca producir un resultado concreto.

La diferencia entre tentativa y consumación implica, además de una diferenciación objetiva, una posterior repercusión en la determinación de la pena aplicable, dado que la consumación siempre es más grave que la tentativa, dado que en la consumación el desvalor del resultado suele ser mayor, así como la implicación de lesiones irreversibles para el bien jurídico, mientras que estos elementos no se dan generalmente en la tentativa. Por ello, la consumación supone siempre “un plus” de mayor gravedad que la tentativa (Muñoz-Conde, García-Arán, 2010), mientras que la tentativa actuará como un elemento privilegiado a la hora de determinarse la pena.

En general, y como hemos mencionado, la tentativa se compone de tres elementos (Salas, 2007). En primer lugar, el llamado “elemento subjetivo”, donde el sujeto activo actúa con la decisión de cometer  la acción criminal (y por tanto, hablamos de una acción dolosa), y por tanto tiene un fin que pretende llevar a cabo con la comisión de este acto. De ahí la exclusión de la imprudencia. En segundo lugar, el llamado “elemento objetivo”, por el cual el sujeto ya debe haber comenzado la ejecución del delito (evaluándose la posición inmediata del agente y la puesta en peligro del bien jurídico). Y por último, el llamado “elemento negativo”, que implica que el delito no debe haber sido consumado (no se ha cumplido totalmente el tipo de la norma penal).

A su vez, la tentativa se puede dividir según la cantidad de actos ejecutivos llevados a cabos en dos subtipos, si bien el código no distingue expresamente entre ambas variedades (Díez-Ripollés, 2007):

  • Tentativa inacabada: se han realizado parte de los actos de la ejecución. Por ejemplo, A ha disparado contra B, sin lograr alcanzarle, y se da a la fuga antes de que llegue la policía.
  • Tentativa acabada: se han realizado todos los actos de la ejecución. Anteriormente era tratada por la figura tradicional de la “frustración”. Por ejemplo, A ha disparado contra B, el cual se está desangrando. Sin embargo, finalmente la ambulancia transporta a tiempo a B al hospital, lo cual permite que B sobreviva pese a las heridas.

Existe un tercer tipo de tentativa, llamada la tentativa inidónea. Si bien los otros dos tipos de tentativa sí son merecedores de pena (con ciertas limitaciones), la tentativa inidónea en realidad implica un grado de ineficacia tan absoluto que ni el bien jurídico no podría ser objetivamente afectado por la conducta realizada, por lo cual no es necesaria la intervención  del  Derecho  Penal  (Muñoz-Conde,  García-Arán,  2010). En este tipo de tentativa, pese a que mantienen el elemento subjetivo de pretender atentar contra un bien jurídico, el fundamento objetivo es tan ineficaz que se rechaza la punibilidad. Un ejemplo muy similar podría ser la llamada tentativa irreal (por ejemplo, tratar de provocar un daño a un bien jurídico mediante hechizos, brujería, etc), en el cual no se pone en peligro real al bien jurídico dada la idoneidad del fundamento objetivo. Sin embargo, y dado que la conducta del sujeto debe ser valorada objetivamente, si esta consideración resultara en admitir que el sujeto podría pretender consumar el delito, la tentativa sería punible, por más que posteriormente la consumación hubiera sido imposible por el método. Estos elementos se entrecruzan con la definición del llamado “delito imposible”, que solo está aceptado por parte de la jurisprudencia. Un ejemplo de este tipo de situaciones sería que A, en lugar de intentar provocar un daño a B mediante un arma de fuego, lo intentase utilizando magia vudú. Como podemos ver, no existe un riesgo real de puesta en peligro, pero la intención de A es provocarle daño a B.

La diferencia entre los tipos de tentativa es muy importante a nivel jurídico, dado que una tentativa inacabada, bien por desistimiento en la tentativa inacabada de la acción antijurídica o por el arrepentimiento eficaz en la tentativa acabada, puede resultar en la eximición de responsabilidad penal del sujeto activo (STS 29 de Enero de 1991 y 421/1998 de 16 de marzo). Estas dos figuras (el desistimiento y el arrepentimiento eficaz) son especialmente importantes por tanto para determinar la eximente o no de esta responsabilidad. Un ejemplo de las dos se plantea a continuación:

  • Desistimiento: relacionado con la tentativa inacabada. Por ejemplo, A está apuntando a B, pero finalmente decide que no merece la pena cometer el delito y se marcha sin hacer daño.
  • Arrepentimiento eficaz: relacionado con la tentativa acabada. Por ejemplo, A dispara a B, causándole heridas graves. Sin embargo, arrepintiéndose de su acción, decide llevar a B al hospital, donde es tratado y salvado de la muerte. Es importante señalar que, aun con esta suerte de “restitución”, y siguiendo con nuestro ejemplo,

A debería ser juzgado por haber cometido un delito de lesiones, dado que si bien no completó el homicidio, sí que encontramos que en los actos ejecutivos se cometen otros delitos que no pueden ser rechazados o descartados por la jurisprudencia.

En cualquiera de los casos, el sujeto activo que evite voluntariamente (esto es importante, dado que una evitación voluntaria no contaría a efectos de eximente de responsabilidad) la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, verá reducida o exenta su responsabilidad criminal (salvo que alguno de los actos ya ejecutados concurriera como delito, que tendrá que ser tratado aparte).

En el caso, por último, de que en un hecho intervengan varios sujetos, solo quedarán exentos de responsabilidad criminal aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir la consumación del acto criminal.

Consumación del delito

 La consumación del delito (o consumación típica) representa la última fase del iter criminis, suponiendo a su vez la ejecución completa del delito. Por tanto, en esta última fase “se ha llevado a cabo el comportamiento típico peligroso, con su acompañante resolución delictiva, y se ha producido el resultado delictivo” (Díez-Ripollés, 2007). Así, y continuando con el ejemplo que venimos planteando desde el principio, “A finalmente dispararía a B”.

Es importante especificar la diferencia existente entre el delito consumado y el delito agotado. En realidad, el llamado “agotamiento” (o consumación material) del delito implicaría no solo el final de la cadena de acciones llevadas a cabo durante el iter criminis, sino que además implicaría que el sujeto activo ha alcanzado todos los fines perseguidos y, por tanto, ha cumplido el objetivo para el cual fue motivado para   cometer el delito.

En cualquier caso, el agotamiento está más allá de lo  contemplado por el enfoque jurídico, careciendo de relevancia jurídico- penal por norma general (aunque a veces sea tenido en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto). Así, si bien la consumación típica del delito implicaría que “A dispara a B”, el agotamiento o consumación material implicaría que “B resulta muerto por el disparo de A”, alcanzando así el primero su objetivo y motivación para llevar a cabo la acción criminal.

El momento exacto de la consumación de un delito varía en función de la estructura de cada delito (Quintero, 2010), y posee relevancia penal con el fin de determinar elementos como el tiempo y el lugar de comisión de un delito, e incluso el cómputo de la prescripción (especialmente en delitos continuados). Así, y según Quintero (2010), podemos encontrar diversos enfoques:

  1. En los delitos instantáneos, la consumación se alcanza cuando se produce el resultado previsto. Así, por ejemplo, en un homicidio o un asesinato la consumación se produciría al alcanzar el resultado del fallecimiento del bien jurídico.
  2. En los delitos permanentes (por ejemplo, una detención ilegal), el resultado se alcanza al ofenderse el bien jurídico (en este caso, el derecho a la libertad ambulatoria), pero el estado de consumación se prolonga en el tiempo mientras dura la situación de ofensa al bien jurídico.
  3. En los delitos de hábito (por ejemplo, tráfico de drogas), aquellos en los que no hay una sola acción, sino que existe una reiteración de las mismas, el momento de la consumación depende de una valoración jurídica realizada por el
  4. En los delitos continuados, las consumaciones parciales se resuelven en  una  consumación  final,  que  se  alcanza  cuando el autor realiza el último de los delitos del conjunto (por ejemplo, la violencia de género).

Por otro lado, Muñoz Conde y García Arán (2010) especifican la existencia de los llamados “delitos de consumación anticipada”, en los cuales “el legislador no espera a que se produzca el resultado lesivo al bien jurídico protegido que con la prohibición penal se trata de evitar, sino que declara ya consumado el hecho en un momento anterior”. El ejemplo que utilizan para explicar este concepto es el delito de rebelión, en el cual la consumación se produce una vez se lleva a cabo el alzamiento público y violento para alcanzar los fines determinados, y no es necesario esperar a que se cumpla el objetivo que se pretendía conseguir con la rebelión.

En el caso de delitos ya consumados podría plantearse la existencia de una figura conocida como arrepentimiento postdelictum. Esto implica un arrepentimiento por parte del sujeto activo una vez cometido el crimen, el cual repara parcial o totalmente el daño, constituyendo así una circunstancia atenuante de la pena. Un ejemplo sería si A, tras matar y enterrar el cuerpo de B, se decidiera a entregarse a la policía y además especificara dónde se encuentra el cuerpo de B, provocando así una reparación parcial del daño.

En conclusión, todas estas fases representan el llamado  iter criminis, que como podemos ver, pese a la extendida clasificación de sus etapas, todavía se ve envuelto en múltiples debates a nivel jurídico relacionados con elementos propios de su estructura. Por supuesto, no todas las fases son relevantes o no relevantes, y es en esa dicotomía donde residen los problemas a la hora de decidir la punibilidad de un acto. Esto, sin embargo, no debe ser un impedimento para continuar debatiendo sobre este elemento, dado que precisamente el continuo debate y mejora de la doctrina jurídica es lo que aporta garantías a un sistema de derecho.

Carrera criminal, Criminología, Criminología del desarrollo, Iter victimae.

 

Díez  Ripollés,  J.  L.  (2007).  Derecho Penal español:   parte    general   (en esquemas). Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España.

Maradiaga, J. B. C. (2013). Las etapas del iter criminis, y su aplicación práctica en los tipos de injusto de homicidio y asesinato. Revista de Derecho, (12), 97-132.

Muñoz Conde, F. y García Arán, M. (2010). Derecho Penal: parte general (8ª edición). Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España.

Pozo, J.  H.  (1987).  Manual de Derecho Penal (2ª edición).  Editorial  Eddili. Lima, Perú.

Quintero Olivares, G. (2010). Parte general del Derecho Penal. Editorial Aranzadi. Madrid, España.

Rodríguez-Ramos, L. (2010) Compendio de Derecho Penal: parte general (2ª edición).Editorial Dykinson, S.L. Madrid, España.

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