Fiscalía de menores

La fiscalía de Menores tal y como la conocemos en la actualidad es producto de un largo proceso de evolución no exento de escollos e incluso de momentos de remisión. El tratamiento jurídico que se ha dado a la infancia, tanto en materia de protección como de corrección, durante siglos está lejos de la mirada y sentir actual que de ella se tiene. Teniendo en cuenta además que la adolescencia, una etapa a la que, en la actualidad, se le brinda una especial relevancia, no solo en el proceso evolutivo y madurativo del menor sino por las propias conductas que de ella se derivan, es un constructo más bien contemporáneo. Hasta prácticamente la mitad del siglo XX los niños pasaban a ser hombres y mujeres, como se dice coloquialmente de la noche a la mañana. Ello acontecía de forma repentina apremiado no solo por las demandas familiares sino también sociales.

La Fiscalía de Menores, es un órgano incardinado en las denominadas Fiscalías Especiales que pertenecen al Ministerio Fiscal o Público conforme al artículo 12 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF).  Bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 124 de la CE), y en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad (art.2.1 del EOMF), las funciones que le corresponde en materia de menores vienen recogidas de forma expresa en los apartados 5º, 7º y 13º del artículo tercero de la mencionada ley, conforme a los que deberá:

5º. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.

7º. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando este comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.

13º. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.

En orden a una mayor eficiencia, y por el principio de especialización derivado de las diversas formas de criminalidad que han surgido en los últimos tiempos, ha devenido necesario, a través de sucesivas reformas de la Ley 50/1981 la creación de Fiscalías Especiales y Fiscales especializados (Ver Tabla 1.)

Fiscalía de menores1

Siguiendo lo expuesto, la Fiscalía de Menores es pues, un órgano constituido por Fiscales o miembros del Ministerio Fiscal especializados en materia de protección y reforma de menores, que en el desarrollo y cumplimiento de sus múltiples funciones vela por los derechos de los menores de edad, siempre en pro y garantizando el principio del superior interés del menor.

 

Se hace necesario pues, a partir de aquí realizar algunos apuntes históricos para una mejor comprensión de este órgano, como entidad protectora y garantista, que tanta relevancia tiene en su papel de velar por la defensa y protección de los derechos y seguridad de los menores. La visión que en la actualidad se tiene de la infancia, y la necesidad derivada de ello, de una protección en términos formales y materiales, nada tiene que ver con la realidad de siglos atrás.

Reseñas anteriores al S.XIX

Hasta el reinado de Alfonso X “El Sabio” el padre estaba facultado para castigar a su hijo, incluso con la muerte en casos de desobediencia. La protección de la infancia y la patria potestad se limitaba únicamente al fallecimiento del hijo. Así durante el reinado de este monarca, sólo si el hijo moría a causa del castigo infligido, se le podía imponer al padre una pena de hasta cinco años de destierro. Pero el incumplimiento de esta medida por parte de los órganos encargados de su aplicación, fue la tónica dominante en los siguientes siglos.

La primera manifestación que se conoce en torno a la creación de Tribunales para la infancia, aparece durante el reinado de Pedro IV “El Ceremonioso” quien creó la figura del “Pare D’Ofens”, más conocido como “El Punyalet”. Figura que fue eliminada a finales del S. XVIII por el rey Carlos IV y que tenía la finalidad de dar la instrucción necesaria para que los menores vagabundos, huérfanos y desvalidos aprendieran una profesión.

Durante todo este tiempo, y hasta principios del siglo XX, el tratamiento que se daba a los menores y a la infancia se reducía al sistema de hospicio y casas de expósitos, en casos de abandono, y la cárcel, en los casos de delincuencia. Esta doble vía se mantuvo hasta el año 1918, cuando se crearon los Tribunales para niños, con la promulgación de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales el 25 de noviembre de ese mismo año; también llamada Ley Montero-Ríos en honor a su autor. Ley que cumplía con lo dispuesta en la Ley de Bases de 2 de agosto también del año 1918.

Aunque no fue hasta el año de 1928, cuando desapareció el criterio del discernimiento, como requisito básico para la atribución de la responsabilidad penal. Decir también, que la restricción en la aplicación de la ley penal común se fue produciendo paulatinamente con las sucesivas y posteriores reformas legislativas a la mencionada ley.

Así, por ejemplo, conforme al código penal de 1822, heredado del Derecho Romano, los menores de 7 años eran considerados exentos de responsabilidad penal, mientras que los mayores de 7 y menores de 15, conforme a la aplicación del criterio de discernimiento, se le podía declarar o no responsables de los hechos acaecidos. Por lo que a partir de los 7 años de edad, un menor podía ir a la cárcel al igual que un adulto. Lo que llevó a que en el año 1834 se promulgara la Ordenanza General de Presidios, por la que un menor de 18 años era encarcelado en el mismo lugar que los mayores, aunque separados internamente de estos.

Cambio de paradigma. Siglo XIX

El cambio de paradigma y el surgimiento del interés por el estudio de las diversas facetas del niño, tiene su semilla en las ideas del ilustrado Jean Jackes Rousseau, quien destaca la necesidad de entender y conocer al niño como alguien que tiene formas de pensar, sentir y actuar propias. Estos presupuestos reactivados a principios del s. XX y aplicados al ámbito del abandono y la delincuencia infanto-juvenil se extiende de forma rápida por EEUU y Europa. Es pues, a finales del siglo XIX, cuando en España surgen diversas escuelas de reforma las cuales jugarán, junto al mencionado movimiento ideológico, un importante papel en la futura Ley de Tribunales de menores antes mencionada.

La separación ante los tribunales, entre mayores y menores, se implantó por primera vez en EEUU en la ciudad de Chicago, allá por el año 1899, extendiéndose posteriormente por todo el país. Sin embargo en Europa, y a modo de ejemplo, la primera manifestación de ello la encontramos en Alemania en el año 1907, y en años sucesivos por el resto de países europeos.

De camino a la era constitucional actual. Siglo XX

Dicho movimiento y corriente de pensamiento llega también a España, donde en 1904 Alfonso XIII aprueba la Ley Tolosa Latour, que toma el nombre de su autor Manuel de Tolosa Latour, por la que se crea El Consejo Superior de Protección a la Infancia y Represión de la Mendicidad[1]. Dicha ley tenía la finalidad de dar protección a los menores de 10 años lo que supuso, en aras a materializar la corriente incipiente antes descrita, un gran avance en dicha materia.

A partir de este momento, y por la dificultad de dotar partidas presupuestarias a la creación y desarrollo de dichos tribunales, se ralentiza el proceso de implantación y mejora de la ley; y por ende, del tratamiento judicial a los menores. Tanto fue así que, con la llegada de la República solo se habían implantado unos 22 tribunales para niños en toda España.

Es más, los gobiernos republicanos, únicamente se limitaron a realizar modificaciones puntuales sobre la ley existente sobre los menores. Llegados a la época de la dictadura española, y al acabar la guerra civil en 1939, en el año 1941, se promulga una ley que se centra fundamentalmente en derogar las disposiciones republicanas en materia de menores.

Posteriormente y en un intento de armonizar la legislación existente con el reciente código penal de 1944, se aprueba la Ley de Tribunales Tutelares de 1948, mediante la que se configura la estructura de la intervención judicial, también en materia de menores, hasta la declaración de inconstitucionalidad de su artículo 15 por el Tribunal Constitucional en el año 1991 (STC 36/1991 de 14 de febrero).

Etapa Constitucional

Ante el incomprensible vacío legal en materia de menores durante más de quince años, y tras la promulgación de la Constitución Española en 1978, en el año 1992 se aprueba la Ley Orgánica de 5 de junio de 1992 reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, en aras a dar una pronta respuesta a dicho vacío.  Ley que por otra parte, fue derogada posteriormente con la entrada en vigor el 13 de enero de 2001 de la actual LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM).

Así pues, hasta la entrada de la democracia en nuestro país, a finales de los años setenta del siglo pasado, no se puede hablar de un sistema legal diferenciado y especializado en materia de menores. La llegada del positivismo y con él, la corriente correccionalista en materia de delincuencia, sumado a una producción legislativa de elevada connotación paternalista y religiosa, configuraron la respuesta al filantropismo de protección a la infancia originada en Chicago como consecuencia de la rápida industrialización.

Lo que dio lugar, por otra parte, a que el Estado pusiera, el tratamiento de los menores, en manos de instituciones religiosas que veían en el internamiento la solución al problema. A lo largo pues, de la historia se fueron creando diversos “centros, hogares, casas, reformatorios institutos…” destinados a la tarea de reeducar mediante el internamiento.

A partir pues, de la ley Montero Ríos de 1918, más arriba mencionada, comienza el camino hacia la materialización de un ideal centrado en la protección de la infancia, aunque el clima político y económico del país contribuyeron más al fracaso, la lentitud y la demora en la puesta en marcha de los mencionados Tribunales especiales para niños. Siendo esto la nota dominante en el tratamiento, protección e intervención en materia de menores.

En definitiva, con la promulgación de la CE en 1978, se sientan las bases para lo que después será una legislación con un marcado carácter educativo que eleva a la figura del Fiscal de Menores a la categoría de máximo representante del menor y protector de sus derechos.

 

 

[1] En España y hasta la promulgación de la CE de 1978, no existía diferencias entre mendigos, vagabundos y delincuentes. Figuras todas ellas penalmente perseguibles y reprimidas.

De todo lo expuesto hasta ahora, se puede extraer que la legislación histórica en materia de menores ofrece un criterio más de tipo cuantitativo, al centrarse más, en atenuar e incluso inaplicar las penas recogidas para los adultos que en la protección, reeducación y reinserción de los menores.

Por su parte, las actuales leyes especializadas presentan un criterio de tipo cualitativo, al presentar la intervención con los menores unas características específicas y singulares, tanto desde el punto de vista procesal y de las consecuencias jurídicas como de la ejecución de dichas consecuencias.

Ya en la antigüedad el Derecho Romano, que sirvió de herencia al Derecho Canónico, trataba a los menores infractores según la edad que estos tuviesen. Así establecía  que:

  1. Los infantes (niños de entre 0 y 7 años de edad) fueran equiparados a los locos, por lo que se les consideraba inimputables.
  2. Los impúberes (niñas de entre los 7 y los 12 años y niños de entre 7 y 14 años), se consideraran imputables del delito cometido conforme al criterio del discernimiento. Aunque se evitaba imponer penas de excesiva dureza como la pena de muerte.
  • Los púberes (niñas de entre 12 y 25 años y niños entre 14 y 25 años) a los que se les aplicaba las mismas penas que a los adultos, pero en estos casos de forma atenuada.

En España, siguiendo lo expuesto, se equiparó durante la Edad Media la minoría de edad a la locura, mientras que utilizaba el criterio del discernimiento y la atenuación de la pena para edades superiores. Fruto de la Revolución Industrial, unido al poco tiempo que tenían las familias para llevar a cabo la tarea de educar a los hijos, provoca que otras instituciones como la propia fábrica, los hospitales, los hospicios y colegios, sean las encargadas de dicha labor; y a las cuales se accedía principalmente en función de la capacidad del niño para trabajar y adaptarse.

Fue el Papa Cemente XI, quien creó el primer instituto para menores al que se accedía o por haber cometido algún delito o llevados por los padres o tutores debido a las malas inclinaciones del menor. Así en el siglo XIX, el establecimiento de una edad mínima para la aplicación de penas se extiende y llega a todos los códigos de los distintos países europeos, promoviendo junto a la corriente antes descrita, el nacimiento de los tribunales específicos para menores.

Esto, enmarcado en la teoría positivista, es el caldo de cultivo para el surgimiento del movimiento femenino denominado “salvadoras de niños” que tenía como objeto además de eliminar la represión, el fomento de la prevención y la educación de esos niños y menores que delinquen.

Para ello, surgen los reformatorios que tienen como fin proteger a los menores de las malas influencias de los delincuentes adultos así como de separarlos de las calles mediante un internamiento de tiempo  indeterminado. Todo con el fin de corregir al menor, ya no tanto con penas sino  mediante la educación y el trabajo. Lo que en la práctica, quedaba aún muy lejos de ser un sistema de protección adecuado a las necesidades y características del menor.

En España, los máximos representantes de este enfoque correccionalista fueron Dorado Montero y Jiménez de Asúa. Dicha corriente y espíritu quedó materializada en nuestro país con la ley de vagos y maleantes, continuando con la larga tradición de abusos que se  venían produciendo desde muy atrás.

Descripción de los modelos

Los modelos de justicia juvenil que se desarrollan, a partir del siglo XIX, se pueden clasificar en:

Modelo Tutelar o asistencial

El origen de este modelo se sitúa en la última década del siglo XIX en EEUU, a partir de la creación de la “Juvenile Court” (Tribunales juveniles). La filosofía que sigue este modelo, se encuentra inspirada en los postulados del positivismo que centraba la etiología de los comportamientos desviados en factores ambientales, especialmente en los de tipo familiar, más que en factores genéticos.

Aunque formalmente nacen, por un lado la figura del niño abandonado y por otro la del niño delincuente, en la realidad no se hace distinción entre ambas. Estos niños, a los que se debía tutelar y corregir, pasaban a manos del Estado quién delegaba dichas funciones en instituciones filantrópicas y benéficas.

 

Lo que por otro lado, derivó en una respuesta ilimitada por parte del Estado, y por ende en total desprotección para los menores. Los menores, pues, que cometían hechos delictivos, eran tratados de la misma manera que los adultos aunque partía de considerar al menor como un sujeto inimputable.

En España este modelo quedó representado, además de con la promulgación de la Ley de Tribunales Tutelares de menores en 1918 y con su posterior versión de 1948, hasta que fue declarada inconstitucional en el año 1991.

Modelo Educativo o del Bienestar

Este modelo surge tras la II Guerra Mundial en el marco del denominado “Welfare State” o “Estado del Bienestar”, caracterizado por una gran intervención estatal con el objetivo de garantizar unos mínimos a la ciudadanía, a través del reconocimiento de derechos fundamentales y del desarrollo de políticas públicas y económicas.

Asociado al ideal de resocialización y readaptación social, como fin último de las penas, en materia penal y juvenil, se unificaron criterios y se procuró un tratamiento unitario a quienes cometen delitos y a los que se encuentran en situación de desamparo. Dicho tratamiento, era llevado a cabo por profesionales especializados a quienes se les otorgaba un elevado margen de discrecionalidad.

Este modelo, y en el ámbito de menores, abogaba por una desjudicialización recurriendo lo menos posible a la privación de libertad y promoviendo una mayor labor educativa, ya sea en el entorno familiar o en centros de medio abierto. Esta política de favorecer medidas alternativas a la prisión provocó un aumento de las agencias de control externo y una expansión de las redes institucionales. Favoreciendo por otra parte una confusión, difuminando los límites, entre la asistencia y el control.

Todo ello, sumado al enorme esfuerzo político y gasto público, derivó en el surgimiento y sustitución de este modelo por uno de tipo mixto o de responsabilidad como el que contamos en la actualidad.

Este sistema no llegó a tener plena vigencia en nuestro país por continuar en funcionamiento los Tribunales Especiales de menores. Amparados éstos, por la legislación de 1948 heredada de la Ley de 1918 y que no fue derogada, hasta la anteriormente denominada Sentencia del Tribunal Constitucional del año 1991.

Modelo de Responsabilidad

Los fenómenos que se encuentran en la base del surgimiento y origen de este modelo de justicia son:

  1. Las enormes críticas vertidas por la ausencia de garantías procesales en materia de justicia juvenil.
  2. Los instrumentos legales a nivel internacional, que reconocen todo un catálogo de derechos a todos los niños y jóvenes, especialmente a aquellos que se encuentran o tienen algún tipo de conflicto con la justicia.

Del primer punto, del que se ha hablado profusamente a lo largo de este documento, mencionar la importancia que tuvo en la evolución hacia este modelo, los argumentos constitucionalistas que se pronunciaban en contra de la Ley de Tribunales para Menores de 1899.

Y respecto al segundo punto, añadir como punto de partida, la Declaración de Ginebra que data de 1924 aunque el instrumento más importante al respecto es la convención Internacional sobre los Derechos del Niño del año 1989. A partir del cual, se evidencia el cambio de paradigma hacia la comprensión y valoración del niño como un auténtico sujeto de derechos. Es decir, como un individuo que por su condición de persona le es inherente una serie de derechos y atributos, y, por tanto, además titular de unos derechos que le son propios ha de tener las mismas garantías que un adulto.

En esencia, este modelo aboga por que el niño o adolescente se responsabilice de sus actos, siempre en el interés superior de éste, y en base, al respeto de las garantías procesales y los derechos que le asisten. Por lo que ahora, más que nunca es indispensable que se diferencien las figuras del menor necesitado de protección, que requiere de una intervención diferenciada, del menor que comete hechos delictivos.

En lo que respecta a España, tras la Constitución de 1978 y la STC de 1991 que pone final al sistema tutelar en España, con la entrada en vigor de la LO 4/1992, se trata de adaptar la legislación en materia de menores infractores, a la ya vigente aunque joven constitución y a legislación internacional en esta materia.

Ley que por otra parte, aún mantiene en vigor gran parte de lo establecido en el Código Penal de 1944 que, consideraba inimputables a los menores de 16 años mientras que los mayores de esta edad y menores de 18 años, seguían siendo enjuiciados como adultos, aunque para la imposición de penas se seguía con el criterio de la atenuación.

Dicha ley introduce varias novedades entre las que destacan:

  • Se atribuye al Ministerio Fiscal la dirección de la instrucción o investigación del procedimiento.
  • Se fijan límites al internamiento además de establecer, atendiendo a la evolución del menor, la posible revisión de las medidas impuestas.
  • Se otorga la competencia a los Juzgados de Menores para conocer los hechos delictivos cometidos por aquellos que sean mayores de 12 años y los menores de 16 años, edad que fijaba el Código Penal de adultos.
  • Aquellos menores de 12 años autores de hechos delictivos serían puestos a disposición de instituciones de protección de menores.
  • Atendiendo a la finalidad educativa, se amplió el catálogo de medidas a imponer como consecuencias jurídicas de las infracciones penales cometidas.
  • Se otorga amplias facultades al Juez de Menores a la hora de acordar la terminación del proceso.

A pesar de ello, se hace necesaria la creación de un texto punitivo acorde con la carta magna. La aprobación del Código Penal en 1995 constituye el primer paso hacia la creación de una legislación especializada en materia de menores acorde a las demandas requeridas. La culminación de este proceso llega con la aprobación de la LO 5/2000 de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores que entra en vigor un año después.

Por su parte, en el ámbito de la protección, y con el también objeto de adecuar la normativa española a la diversas leyes y acuerdos intencionales en materia de menores, se aprueba la LO 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como se establece en la exposición de motivos de la citada ley:

“Las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad han provocado un cambio en el status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo enfoque a la construcción del edificio de los derechos humanos de la infancia. Este enfoque reformula la estructura del derecho a la protección de la infancia vigente en España y en la mayoría de los países desarrollados desde finales del siglo XX, y consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos.”

Así pues, con la caída de la dictadura franquista se abre en España un era nueva en lo que respecta al aseguramiento de las garantías de los ciudadanos. Aunque todavía en materia de menores, se tarda un tiempo en establecer y desarrollar una legislación específica que regule no sólo las funciones de las instituciones correspondientes sino también, las actuaciones a desarrollar en las áreas de protección y de reforma de menores.

Las corrientes contemporáneas en el campo de la intervención en esta materia se encaminan hacia la prevención primaria, de tal forma que, la desviación y la inadaptación ya no son consideradas un problema individual sino social. Por consiguiente, frente al modelo tutelar anterior se contrapone el desarrollo de un sistema de justicia en concordancia con los ordenamientos europeos y la legislación internacional en materia de protección de los derechos de los menores.

En conformidad al art. 124 de la CE en el que se establece el marco de actuación del Ministerio Fiscal se promulga la Ley 50/1981 de 30 de diciembre por el que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), en el que se regulan las funciones y la actuación del Ministerio Fiscal, también, en materia de menores.

Nace pues, por imperativo legal, un órgano encargado de proteger y velar por los intereses y derechos de los menores. La intervención pues, de la Fiscalía de menores se produce, siguiendo lo anteriormente expuesto, tanto en el ámbito penal como en el ámbito civil.

Es en la actualidad pues, donde a partir de criterios objetivos, se encuentran diferenciadas, y por lo tanto necesitada de un tratamiento también diferenciado, las figuras del menor en desamparo o necesitado de protección y la del menor infractor.

Respecto de su estructura, el Ministerio Fiscal es “un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial” que “ejerce su misión por medio de órganos propios” (art. 2.1 EOMF). Territorialmente su distribución es provincial (una fiscalía en cada provincia), cuyo personal estará en función tanto de la extensión como de los habitantes, desarrollando todas aquellas funciones que la ley establezca en todas y cada una de las jurisdicciones.

En el ámbito de menores existirán, pues, uno o varios fiscales, que desempeñarán las labores y funciones en dicha materia, para lo que contarán con una oficina judicial y un equipo técnico. Este último junto al fiscal de menores, tendrá un papel de suma relevancia no solo en el ámbito civil sino especialmente en el penal.

Entrada en vigor de la LO 5/2000

Con la entrada en vigor de la LORPM se estableció que sólo los menores de entre 14 y 18 años podrán ser declarados responsables penalmente por la comisión de algunos de los delitos establecidos en el Código Penal. Lo que significa que sólo podrán ser castigadas aquellas conductas que se encuentre tipificadas en dicho código.

Los menores de 14 años que hayan cometido algún delito, por tanto, no serán responsables penalmente conforme a la mencionada ley, siendo de aplicación para estos casos, la Ley 1/1996. Esta última Ley también será de aplicación cuando cualquier menor se encuentre en situación de desamparo o en riesgo de exclusión social.

Todo ello, sin perjuicio de que el menor haya sido víctima de un delito. Ya que, en este sentido el Fiscal deberá velar por los intereses y derechos del menor durante todas las fases del proceso, y por supuesto, tratar de evitar nuevas formas de agresión y una victimización secundaria.

Así, en el ámbito de la protección jurídica del menor, y aun siendo competencia de las Comunidades Autónomas la adopción y ejecución de medidas de protección, la actuación del Fiscal, según recoge la Circular de la Fiscalía General del Estado 8/2011 y en conformidad con el artículo 174 del Código Civil que le encomienda de forma expresa “la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores”, radica en:

“…que se le encomienda una relevante función extraprocesal, la de superior vigilante de la actuación de la Administración, con obligación de comprobación semestral de la situación del menor y de ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores, sin que ello suponga invadir las competencias de las Entidades Públicas ni llegar a suplantarlas…”

Así pues, la labor del Ministerio Fiscal, a partir de la Ley 1/1996, las modificaciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se centra en el ejercicio de diversas funciones, no sólo de carácter tuitivo, en aras a dar protección al menor, tanto en el ámbito familiar como titular de derechos conforme a los ordenamientos nacional e internacional, sino también en aquellas funciones encomendadas por aquellas y siempre en el interés superior del menor.

Sin embargo, en el ámbito de la responsabilidad penal, es donde la figura del Fiscal de menores alcanza su máxima representatividad, ya que sus funciones van mucho más allá de una “vigilancia extraprocesal”. Con el desarrollo de la LORPM se abre un amplio abanico de actuaciones de esta institución, que conjuntamente con el Equipo Técnico de la Fiscalía, conforman los pilares fundamentales en la materialización de los principios inspiradores de dicha ley.

Es el Fiscal de Menores quien se encarga de llevar a cabo la tramitación del proceso que llevará a la imposición de alguna de las medidas recogidas en la LORPM. Para los casos, en los que el presunto autor de los hechos delictivos sea menor de 14 será pues, quien remita el testimonio a la entidad pública correspondiente, para que ésta adopte las medidas protectoras más oportunas.

Derivado del principio de oportunidad, lo que no ocurre en la jurisdicción de mayores, será el Fiscal quien tenga la potestad de dirigir la fase de instrucción mientras que el Juez de Menores dirigirá la denominada fase del Juicio Oral.

Así pues, es el MF quien por sí mismo puede realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de aquellas restrictivas de derechos, en cuyo caso deberá, solicitar permiso al Juez de Menores quien resolverá mediante auto motivado. También conforme a dicha ley, tendrá el MF potestad durante la mencionada fase, la potestad de no incoar del expediente de reforma o el sobreseimiento de la causa (artículos 18 y 19).

Pero será también el Fiscal de Menores quien además ejercitar la acción civil, siempre que no la solicite el perjudicado ex delicto, de hacer valer los derechos del menor, el que participará en la ejecución de la(s) medida(s) impuestas, conforme a los preceptos de la mencionada Ley. Sin dejar de mencionar también el doble papel del Fiscal como figura representante del menor, en aquellos casos en los que éste carezca de representación legal durante todo el proceso judicial.

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Constitución Española, 1978

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Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

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