Discurso del odio o Hate Speech

Forma de expresión o discurso transmitido por diversos medios de difusión social con la intencionalidad de fomentar el odio y los prejuicios e incitar a la violencia contra determinados individuos, e incluso degradarlos e intimidarlos por el único motivo de su pertenencia a una raza, colectivo étnico, religión, nacionalidad, género, edad , discapacidad, orientación sexual o identidad de género, lengua, opiniones políticas y morales, estatus socioeconómico u ocupación, apariencia, capacidad mental o cualquier otro aspecto que se tenga en consideración. El discurso de odio o hate speech, basado en la intolerancia y la discriminación por el hecho de ser diferente, justifica el odio mediante los siguientes tres elementos: se dirige contra un determinado grupo de personas y no contra la sociedad en general; se estigmatiza a ese grupo o colectivo (estereotipos) y debido a las diferencias que lo caracterizan, se muestra hostilidad hacia el mismo, dificultando su integración en la sociedad.

Viñetas editoriales sobre la incitación al discurso del odio (hate speech) relacionadas con los desgraciados y trágicos sucesos acaecidos en Tucson (Arizona) en Enero del 2011 que dejaron seis personas muertas y 14 heridas. Recuperada desde: https://comunicacioniconicoverbal.wordpress.com/tag/discurso-del-odio/

La discriminación consiste en la  distinción en el trato por motivos arbitrarios como el origen racial, el sexo, la orientación sexual o la identidad de género. Generalmente se asigna a este término una connotación negativa, debido al trato despectivo o perjudicial hacia colectivos o grupos determinados sin mediar justificativo racional alguno (Definición ABC, 2016).

La discriminación atenta contra los derechos fundamentales de la persona, especialmente en el ejercicio de la igualdad en los términos establecidos por la legislación europea y española.

Otro elemento fundamental a tener en cuenta a la hora abordar la temática de los delitos y discursos de odio en territorio español, es la intolerancia.

Según Ibarra (n.d., p. 8) la intolerancia es “toda actitud, comportamiento o forma de expresión que viola o denigra la dignidad y derechos de la persona en base a cualquier característica de identidad o condición del otro. Implica rechazo a las diferencias entre personas y culturas y viene a suponer un etnocentrismo cerrado, una identidad excluyente y compulsiva. Es el marco mental, la raíz de donde brotan actitudes políticas, económicas, culturales y sociales que perjudican a grupos o personas, dificultando las relaciones humanas y sociales. Conlleva sentimientos heterófobos que excluyen, rechazan o conciben como inferior al diferente por el hecho de ser, pensar o actuar de modo diferente.”

“El término intolerancia permite sustanciar el concepto delito de odio al referir, conforme a la Declaración de Principios de la UNESCO sobre Tolerancia, un concepto holístico que designa la negación del respeto y el aprecio de la diversidad humana y en consecuencia: la dignidad de la persona (valor en sí), con un término-marco superador del definido por la noción de racismo que impide abordar un sinfín de hechos que recogen las acciones de intolerancia descritas como: xenofobia, homofobia, negrofobia, morofobia, judeofobia, islamofobia, gitanofobia, cristianofobia, misoginia u otras de hostilidad ideológica, religiosa, cultural…, agresiones cometidas por la singularidad diferenciada de la víctima, como es el caso de las personas sin hogar que son víctimas de abominables crímenes de odio por fobia a su condición social de pobreza –aporofobia- (Ibarra, n.d., p.8-9)”.

Es decir, la intolerancia según afirma Ibarra (n.d.) es el factor que subyace cualquier delito de odio, estando entre sus manifestaciones más conocidas el racismo (discriminación, segregación, rechazo de la cultura o valores ajenos y algún tipo de violencia), la xenofobia (actitud etnocentrista con antagonismo, rechazo, incomprensión, recelo y fobia contra los inmigrantes) , el antisemitismo (actitudes hostiles hacia el colectivo judío) , la islamofobia (rechazo a los musulmanes), la homofobia (actitud de rechazo hacia personas cuya orientación es homosexual) , el sexismo (actitudes y comportamientos que niegan los derechos a la libertad y a la igualdad de las personas de un determinado sexo o género), la misoginia (aversión u odio a las mujeres) y la aporofobia (actitud de aversión y desprecio a la persona pobre).

Existe un debate duradero entre la relevancia del valor de la libertad de expresión y su relación con otros derechos fundamentales, como son el derechjo a la dignidad, tanto individual como colectiva; el derecho a vivir sin ningún tipo de miedo e intimidación y el derecho a la igualdad social, sin ningún tipo de discriminación  o exclusión (UNITED, n.d.).

Así, son muchas las acepciones que aportan los autores acerca del término discurso de odio o hate speech:

“El discurso de odio pretende degradar, intimidar, promover prejuicios o incitar a la violencia contra individuos por motivos de su pertenencia a una raza, género, edad, colectivo étnico, nacionalidad, religión, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, lengua, opiniones políticas y morales, estatus socioeconómico, ocupación o apariencia (peso o color de pelo), capacidad mental y cualquier otro elemento de consideración. El concepto se refiere al discurso difundido de manera oral, escrita, en soporte visual en los medios de comunicación, o internet, u otros medios de difusión social” (UNITED, p. 1, n.d.).

Según Carrillo (2015, p.7) “el hate speech” o discurso de odio es cualquier forma de expresión cuya finalidad es propagar, incitar, programar o justificar el odio basado en la intolerancia”.

Apoyando esta última definición, el Comité de Ministros del Consejo de Europa (1997) define el hate speech como toda forma de expresión, que difunda, incite o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, permitiendo a los países miembros combatir otros tipos de discursos de odio, como pueden ser los basados en la orientación sexual, creencias religiosas o identidad de género. Esta definición ha sido aceptada y adoptada tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como por los tribunales nacionales.

En aras de comprender con total claridad el término discurso de odio, “el profesor de filosofía política Bhikhu PAREKH (2006, p.7, citado en Carrillo, 2015) ha señalado tres elementos presentes en los discursos de odio: 1º) se dirigen contra un determinado grupo de personas, delimitándolo de forma precisa (sean musulmanes, judíos, indigentes, homosexuales, etc.) y no contra la sociedad en general. 2º) Fijado el objetivo, se estigmatiza a ese colectivo asignándole algunos estereotipos denigratorios; 3º) Finalmente, se considera que – por esas características- dicho grupo no puede integrarse en la sociedad, de modo que se les trata con desprecio y hostilidad”.

De esta manera, Díaz (2015) establece que los principales instrumentos a nivel internacional que se ocupan directa o indirectamente de los discursos de odio, son entre otros la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, en adelante), la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y en Europa concretamente, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Recomendaciones Generales realizadas por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia.

Por consiguiente, la autora Pérez-Madrid (2009) atendiendo a la DUDH, sostiene que la prohibición del discurso de odio se basa en el reconocimiento de la dignidad humana- artículo 1º.-; en la garantía del goce igualitario de los derechos  y libertades “sin distinción alguna de raza, color o sexo”- artículo 2º.-; en la protección contra la discriminación y contra la incitación a la discriminación – artículo 7º-; y por último en el artículo 29, que prevé la existencia de deberes consustanciales al ejercicio de los derechos, admitiendo la posibilidad de imponer limitaciones a tal ejercicio en procura del “reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás”.

A nivel europeo, se ha promovido la lucha contra el hate speech desde numerosas instituciones como el Consejo de Europa o el Consejo de la Unión Europea.

La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (2007) -organismo interno del Consejo de Europa- recomienda a los estados miembros penalizar aquellos actos que se cometan con intencionalidad, tales como la incitación pública a la violencia, el odio o la discriminación (18, apartado a), los insultos en público, la difamación o las amenazas (apartados b y c, 18) hacia una persona o grupo por motivos del más diverso índole. A estos actos se suman, el expresar en público alguna ideología que reivindique la superioridad de un grupo despreciando o denigrando a otro (18, apartado d), así como la negación, aprobación, banalización o justificación en público, de delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra (18, apartado e).

Es preciso destacar desde la Unión Europea, la Decisión Marco 2008/912/JAI del Consejo de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal, ya que en su artículo 1.1 sobre delitos de carácter racista y xenófobo manifiesta que cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que se castiguen las siguientes conductas intencionadas: conductas de incitación pública a la violencia y el odio, la apología pública o la negación y trivialización de crímenes de genocidio contra la humanidad o de guerra.

A pesar de que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, deben obligatoriamente interpretar la legislación nacional en función de las decisiones marco, la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2013) evoca que para una mayor efectividad en la lucha contra los delitos de odio en la Unión Europea, la Decisión marco anteriormente mencionada, debería ser sustituida por una Directiva.

En definitiva, esta normativa centrada en el racismo y la xenofobia, por la que se mantienen en consenso los países miembros, son consideradas recomendaciones de normas mínimas, pudiendo los estados ampliar la regulación a otras formas de discriminación, como sucede en España.

Atendiendo a la definición propuesta por José (2016, p.1) sobre discursos de odio, entendidos como el hecho de “hacer uso de formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, el odio racial, la xenofobia y el antisemitismo y cualquier otra forma de odio fundado en la intolerancia, incluida la intolerancia que se exprese en forma de nacionalismo agresivo y etnocentrismo y la discriminación y hostilidad contra las minorías”, a continuación se recogen aquellos artículos del Código Penal en los que se tipifica este tipo de conductas:

“La jurisprudencia española ha seguido diferentes direcciones en lo relativo a la tipificación penal del hate speech, pero manteniendo constante la exigencia de incitación para apreciar el correspondiente delito” (Cueva, 2012, p. 1).

Así, según Carrasco (2014, p1) “el Código Penal de 1995, en coherencia con los principios del Estado social y democrático de derecho, así como en concordancia con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, viene a recoger una amplia panoplia de instrumentos punitivos, para reprobar desde el ámbito penal, las más graves conductas atentatorias contra las personas por motivos racistas o xenófobos”.

De esta manera, Carrasco (2014) manifiesta que es preciso señalar el siguiente articulado del Código Penal:

  • Artículo 22.4: se aplica a todo aquel que delinque por motivos racistas, antisemitas o en base a otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, su etnia, raza o nación a la que pertenezca, sexo orientación sexual, enfermedad o minusvalía que padezca.
  • Artículo 170.1: por el que se castiga las amenazas dirigidas a atemorizar a poblaciones, grupos étnicos, culturales o religiosos o colectivos sociales.
  • Artículo 314: penaliza a los que lleven a cabo una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona, entre otras causas, por razón de su ideología, religión, creencias, etnia, raza o nación.
  • Artículo 510: castigo con penas de hasta tres años de prisión los denominados delitos de incitación al odio o a la violencia, contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas, ideológicos, religiosos, de raza, etnia o nacionalidad, siendo también aplicable a aquellos que con conocimiento de sus falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundan informaciones injuriosas sobre estos grupos o asociaciones.
  • Artículos 511 y 512: regulan la denegación de prestaciones a personas o asociaciones, siempre y cuando, éstas tengan derecho a ellas, por razón de su ideología, religión, nacionalidad, etnia o raza.
  • Artículo 607: castiga con pena de prisión hasta dos años, a aquellos que difundieren por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos de genocidio o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos.

Si bien, es de vital importancia destacar la modificación practicada en el artículo 510 del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ya que introduce una nueva regulación ante el discurso de odio y las diversas formas de manifestación que este puede adoptar, en el ordenamiento jurídico español (Gascón, 2015). Es decir, según Guerri (2014, p. 20) “la exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (apartado XXVII) justifica la creación de un nuevo artículo 510, en base a la necesidad de adaptar la legislación actual a la DM 2008/913/JAI y establecer una tipificación del negacionismo conforme a la STC 235/2007. Este nuevo precepto regula conjuntamente los antiguos artículos 510 y 607 CP (ahora 510.1 c)) en tanto que ambos son englobados por la Decisión Marco y el Tribunal Constitucional insinuó en la citada sentencia que la negación del genocidio solo podría ser punible en un contexto del discurso del odio”.

Así, Aguilar (2011, citado en Guerri, 2014) manifiesta que los cambios más relevantes que introduce el nuevo artículo pueden enumerarse de la siguiente manera:

  • Artículo 510.1 a (antiguo 510.1): remplaza el término provocaren de la redacción anterior por fomenten, promueven o inciten, afirmando que la incitación puede ser tanto directa como indirecta, lo que evita la repetición restrictiva conforme a la provocación del artículo 18.1 CP que la doctrina venía realizando. Además no solo no se suprime el término odio sino que se añade el de hostilidad para que no pueda ser interpretado el primero como el segundo.
  • Artículo 510 ter: introduce la responsabilidad de las personas físicas en esta materia.
  • Artículo 510.3: Se acentúa la amenaza que representa el hecho de difundir el discurso del odio mediante las TICS (nuevas tecnologías de la información e Internet previendo la aplicación de las penas en su mitad superior si el delito se cometiera haciendo uso de alguno de estos medios.
  • Se introduce a los individuos de los grupos que pueden ser objeto de discriminación como sujetos pasivos de los delitos, olvidándose de incluir como se había hecho antes, a las asociaciones que representan a dichos grupos.
  • Con la nueva reforma quedan en el olvido, la exigencia de que el discurso de odio sea público para que pueda ser penado.

Delitos de odio, discriminación, libertad de expresión, intolerancia

Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (2013). Combating hate crime in the EU: Giving victims a face and a voice. Trabajo presentado en The Fundamental Rights Conference 2013, Noviembre, Vilnius (Lithuania). Recuperado desde: https://fra.europa.eu/sites/default/files/frc2013-conclusions.pdf

Carrasco, A. (2014). La futura reforma del Código Penal y los delitos racistas y xenófobos. Noticias Jurídicas, 1. Extraído el 8 de mayo de 2016 desde http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4889-la-futura-reforma-del-codigo-penal-y-los-delitos-racistas-o-xenofobos/

Carrillo, J. (2015). Libertad de expresión y discurso del odio: la construcción de la tolerancia. Trabajo presentado en la Universidad de Loyola, Septiembre, Andalucía.

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Council of Europe Committee of Ministers.(1997). Recommendation Nº. R (97) 20. Recuperado de: http://www.coe.int/t/dghl/standardsetting/hrpolicy/other_committees/dh-lgbt_docs/CM_Rec(97)20_en.pdf

Cueva, R. (2012). A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo 259/2011: Discurso del odio, incitación y derecho al honor colectivo. ¿Una nueva vuelta de tuerca contra la prohibición del hate speech? Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, 2, pp.99-108. Extraído el 7 de mayo de 2016 desde http://eunomia.tirant.com/wp-content/uploads/2012/03/07EunomiaN2_Cueva.pdf

Decisión Marco 2008/912/JAI del Consejo de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal. Recuperado de: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:328:0055:0058:es:PDF

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Guerri, F. C. (2015, Enero). La especialización de la fiscalía en materia de delitos de odio y discriminación: aportaciones a la lucha contra los delitos de odio y el discurso del odio en España. InDret Revista para el análisis del derecho, 1-33. Recuperado el 18 de abril de 2016 desde: http://www.indret.com/pdf/1097.pdf.

Ibarra, E. (n.d.). Material Didácticos n. º 4.Contra la Discriminación y el Delito de Odio: Solidaridad con la Víctima del Racismo, Xenofobia e Intolerancia. Movimiento contra la Intolerancia, 1-98. Extraído el 8 de Mayo de 2016 desde http://www.mecd.gob.es/educacion-mecd/dms/mecd/educacion-mecd/mc/convivencia-escolar/recursos/publicaciones/Mat–Did–n-4–Inmigraci-n.pdf.

Pérez-Madrid, F. (2009). Incitación al odio religioso o “hate speech” y libertad de expresión. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 19, pp. 1-28. Recuperado el 24 de abril de 2016 de: http://bibliotecanonica.net/docsac/btcacm.pdf.

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