Seguridad Privada

El Ministerio del Interior estableció el 21 de mayo como el día oficial de la Seguridad Privada en España en conmemoración al año 1518, en el que el Rey Carlos I dio la primera norma de seguridad  privada en España.

El presente artículo permite obtener una visión general de la evolución que la seguridad privada ha tenido en nuestro país, así como aquellas características que giran en torno a la misma.

Imagen de una empresa de seguridad privada Londinense.

El concepto de “Seguridad” proviene del latín «securĭtas» que, a su vez, se deriva del adjetivo securus, el cual está compuesto por se (sin) y cura (cuidado o preocupación), lo que significa sin temor, despreocupado o sin temor a preocuparse.

Se define a la seguridad como aquello que tiene la cualidad de seguro o que está exento de peligro, daño o riesgo. También es la sensación de confianza que se tiene en algo o alguien.

La Constitución parte de un concepto genérico de seguridad y hace surgir una variedad de seguridades que se van proyectando a diversos aspectos de la realidad humana.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 24 de junio de 1793, en su artículo 8, se define la seguridad como: la protección otorgada por la sociedad a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.

De este concepto derivarán muchos otros, entre ellos la seguridad pública y  privada.

Seguridad Pública

Tribunal Constitucional; «actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano (seguridad en sentido amplio), que son finalidades inseparables y mutuamente condicionada».

Seguridad Privada

La Seguridad Privada, tiene su origen etimológico en el latín. Más concretamente se puede decir que procede del vocablo privatus, que a su vez emana del verbo privare que puede traducirse como sinónimo de “privar”.

Se trata del conjunto de bienes y servicios brindados por entes privados, para proteger a sus clientes (personas físicas o jurídicas, públicas o privadas) de delitos, daños y riesgos.

La Seguridad Privada habitualmente trabaja en forma auxiliar y complementaria a la Seguridad Pública, y requiere de previa autorización, licencia o permiso expedido por las autoridades competentes.

 

En España, el antecedente más remoto de la utilización normativa del término “seguridad privada”, está en el Reglamento Provisional de Policía de 6 de diciembre de 1822.

El 08 de Noviembre de 1849, durante el reinado de la Reina Isabel II, se aprobó el Reglamento por el que se crearon los llamados Guardas Jurados, figura que con el paso del tiempo y tras la evolución vivida, pasaría a ser conocida como Seguridad Privada.

Estos profesionales en un principio llevaban a cabo las tareas de control y salvaguardia que la Guardia Civil no podía hacer. Su gran misión era vigilar zonas rurales (entrada la Democracia pasaría de ser Guardia Jurado Rural a ser Guarda Bosques de Montes), con el régimen franquista las cosas comienzan a cambiar, se decide que la figura de un Guardia Jurado podría ser útil para custodiar bienes públicos. Debido al buen resultado que daba el sereno, este daría paso al Guardia Jurado destinado a la protección. Así, durante la dictadura, surge un Decreto Ley, que autoriza a las grandes industrias, a crear para su uso interno un cuerpo de seguridad.

Las primeras industrias con capacidad para ordenar este tipo de  Guardia Jurados eran las empresas petrolíferas. Como ejemplo de ello; tenemos a CAMPSA quien en  España formará el primer cuerpo privado de Guardia Jurados Armados.

El 4 de Mayo de 1946, se crea mediante el Decreto del Ministerio de la Gobernación la primera reglamentación del Vigilante Jurado en referencia a las entidades bancarias.

El 1 de Marzo de 1974 se unifican la figura del Vigilante Jurado de Entidades Bancarias y de Ahorro. Normativa derogada por el Real Decreto 2113/77 de 23 de Julio que refunde el servicio de Vigilantes Jurados de Entidades Bancarias, de Ahorro y de la Industria y del Comercio. Ese mismo año, el Real Decreto 2727/1977, crea los Vigilantes nocturnos. Y finalmente, el Real Decreto 629/1978, crea el denominado servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad. Publicado en el B.O.E 629/78 de 10 de Marzo, quedando así regularizado este sector creándose una única figura profesional sometido a las mismas leyes militares, que la Guardia Civil.

A la creación de estos primeros Guardia Jurados, se le unió la RENFE, quienes formaron también sus propios Guardia Jurados.

En atención a las necesidades un grupo de militares (policías y guardias civiles), se fundó la primera empresa de seguridad en España dedicada al transporte de caudales, llamada “Transportes Blindados”. Posteriormente convertida en lo que hoy conocemos como PROSEGUR.

A finales de los 60 y principios de los 70 los Guardias Jurados empezaron a ser considerados como un elemento importante para la seguridad, es cuando se dice que comienza la época moderna del Guardia Jurado. De los 70 en adelante, la imagen del Guardia Jurado vive un cambio, se moderniza.

La práctica del nombramiento de Guardias Jurados por parte de las industrias se mantuvo hasta cerca de los años 80.

Entre los años 70 y 80 es un momento decisivo para la seguridad Privada  y el Guardia Jurado ya que aunque la condición de Guardia Jurado continuaba estando bajo el control de la Guardia Civil y el Gobierno Civil, estos estaban dirigidos por empresas de seguridad. Apareciendo así las primeras empresas, si bien, casi siempre fundadas, constituidas y dirigidas, por Militares, Guardia Civiles…

A partir de los 70 la placa de GJ, pasó a ser VJ, y el temario exigido se refinó, lo mismo que las exigencias para ser VJ también se suavizaron, y perdieron un poco del genuino sabor militar que caracterizaba al Guardia Jurado. Aparecen más empresas, desaparece el franquismo, entra la democracia y el Rey, y las leyes cambian.

Es el principio del final del Vigilante Jurado. Es un momento peculiar, porque aun conservando autoridad, la  gente empiece a no temer y a perder el respeto por esta figura. Siendo paradójico que a pesar de ello, comience a extenderse su uso, a través de las empresas de seguridad, en centros comerciales, urbanizaciones y otros ámbitos.

Con el refuerzo de los cuerpos policiales, la seguridad privada pierde protagonismo. El vigilante ya no es tan importante dentro de la cadena de autoridades públicas, planteándose incluso que deje de ser parte de ello.

En 1992 con la Ley de Seguridad Privada (LSP), se establece la primera norma de rango legal que regula el sector: separa la habilitación de vigilante de la licencia de armas, crea las especialidades de escolta privado y de vigilante de explosivos, así como las figuras de los Jefes de Seguridad  y los Directores de Seguridad. Mantiene con otras especialidades los guardas de campo, con las variantes de pesquerías marítimas, caza y piscifactorías. Por primera vez se deja de depender de la Guardia Civil pasando a depender del CNP. Dicha Ley regularía que solo pueden tener vigilantes las empresas de seguridad, lo que llevó a la subrogación de muchos otros vigilantes.

Hasta este entonces, el marco normativo que regulaba las actividades de investigación privada en nuestro país estaba principalmente recogido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Será el 5 de junio de 2014 cuando a raíz de la Ley 5/ 2014 de Seguridad Privada quede derogada la anterior.

En el preámbulo de la Ley 5/2014 se reconoce que las actividades de investigación privada y los detectives privados tuvieron una inserción tangencial en la Ley 23/1992. Eran  muy escasas las prevenciones sobre sus actividades y personal, por lo que el preámbulo de la nueva norma buscó afrontar de una forma más completa, la regulación de las actividades y el personal de investigación privada pasando a constituir uno de los elementos fundamentales de la nueva ley.

Se pasa de un tratamiento normativo parcial a una ley generalista, se aprovecha para dar definición legal a conceptos o términos que eran jurídicamente imprecisos o indeterminados, se da rango legal a algunos preceptos dedicados a la regulación de empresas de seguridad y despachos de detectives, o a los registros de ambos, unificándose en el nuevo Registro Nacional de Seguridad Privada.

La nueva Ley define despachos de detectives privados como las oficinas constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de investigación privada. Además establece que son los únicos que podrán prestar los servicios de investigación privada en relación a personas, hechos o delitos perseguibles a instancia de parte.

 

La normativa básica vigente en materia de seguridad privada, se encuentra recogida en los siguientes textos legales:

Ley Orgánica 1/92, de 21 de Febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana: dicha Ley corresponde el honor de haber sido la ley que ha soportado el examen más exhaustivo de adecuación al texto constitucional en toda la transición democrática.

Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada: la seguridad como uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una activad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, ejerce en régimen de monopolio por el poder público. La seguridad privada se integra funcionalmente en ese monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, inscribiéndola como actividad complementaria y subordinada a la seguridad pública.

Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada: En esta ley se hace mención a los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la Seguridad Pública. Estableciéndose a partir de ahí un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de la actividades de seguridad por los particulares.

Entiende la seguridad privada como: El conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.

  • Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
  • Orden INT/314/2011, de 1 de febrero de 2011, por la que se regulan diversos aspectos sobre las empresas de seguridad privada.
  • Orden INT/315/2011, de 1 de febrero de 2011, por la que se regulan las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada.
  • Orden INT/316/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre diversos aspectos en materia de personal de seguridad privada.
  • Orden INT/317/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre diversos aspectos en materia de medidas de seguridad privada.
  • Orden INT/318/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre diversos aspectos en materia de funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
  • Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

Existen, además, otras Leyes, Reales Decretos, Órdenes Ministeriales y Resoluciones que modifican, complementan y desarrollan la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.

 

  • Ministerio del Interior.

El ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, corresponde al Ministerio del Interior y a los Delegados o Subdelegados de Gobierno.

Al Ministerio del Interior y a la Secretaría de Estado de Seguridad le corresponde el control de las empresas y el personal de seguridad privada, disponiendo, a su vez, que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil ejercerá las funciones de dirigir, organizar y controlar el cumplimiento de lo relativo al control de las entidades y servicios privados de seguridad.

  • Cuerpo Nacional de Policía.

Corresponde el control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.

La Comisaría General de Seguridad Ciudadana, deberá llevar el control de las empresas y del personal de la seguridad privada.

La Unidad Central de Seguridad Privada deberá ejercer las funciones de control de las empresas y del personal de seguridad privada, así como aquellas que le estén atribuidas en la normativa específica sobre esta materia. Igualmente, las actividades relativas a la autorización de los Centros de Formación, así como la actividad inspectora en torno a estos.

   Guardia Civil.

  1. a) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a la habilitación de los guardas particulares del campo y sus especialidades, así como los de cancelación de la citada habilitación.
  2. b) La emisión de informes sobre idoneidad de los armeros que han de instalarse tanto en las empresas de seguridad como en los lugares de prestación de los servicios.
  3. c) La concesión de licencias de armas al personal de seguridad privada, expedir las guías de pertenencia de las armas propiedad de las empresas de seguridad y supervisar los ejercicios de tiro obligatorios, que han de realizar los vigilantes de seguridad, los escoltas privados y los guardas particulares del campo.

   Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma.

Les corresponderá, también, la denuncia y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el apartado anterior.

Las empresas de seguridad son entidades privadas constituida, en la forma y con los requisitos legalmente establecidos e inscritas, en un Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior y, o en su caso, en el de la correspondiente Comunidad Autónoma, para el ejercicio exclusivo de las actividades señaladas.

Objeto

El Art.1 de la Ley de Seguridad Privada, dispone que el objeto de la misma sea regular la prestación, por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Dichas actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y al resto del ordenamiento jurídico.

Autorización e Inscripción

Las empresas de seguridad, para prestar servicios o actividades de seguridad, han de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior,

Tanto si son personas físicas como jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.

Deberán especificar en el momento de la solicitud de su inscripción en el Registro, el ámbito geográfico de actuación en el que pretende desarrollar su actividad. Dicho ámbito puede ser estatal o autonómico.

Actividades

(Art.5.1 LSP y Art. 1 RSP):

  1. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
  2. Protección de personas determinadas, previa autorización respectiva.
  3. Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generan, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
  4. Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  5. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, conectados a centrales de alarma.
  6. Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
  7. Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley.
  8. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión «Empresa de Seguridad».

Servicios

(Ley 5/2014, de 4 de abril):

  1. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
  2. Protección de personas determinadas, previa autorización respectiva.
  3. Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generan, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
  4. Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  5. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, conectados a centrales de alarma.
  6. Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
  7. Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley.
  8. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión «Empresa de Seguridad».

 

Servicios

(Ley 5/2014, de 4 de abril):

Artículo 40. Servicios con armas de fuego, vigilancia y protección:

  • Almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos,
  •  Fábricas y depósitos o transporte de armas
  • Protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.
  •  Perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos.

Artículo 41. Servicios de vigilancia y protección: Prestada por vigilantes de seguridad o guardas rurales, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. Existen determinados supuestos en los que podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa.

Artículo 42. Servicios de videovigilancia: Ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.

Artículo 43. Servicios de protección personal: Acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas o grupos de personas determinadas.

Artículo 44. Servicios de depósito de seguridad: Se prestarán cuando los objetos alcancen las cuantías establecidas, así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos.

Artículo 45. Servicios de transporte de seguridad: Mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específico.

Artículo 46. Servicios de instalación y mantenimiento: Ejecución, por técnicos acreditados, de aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de seguridad, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración del proyecto de instalación.

Artículo 47. Servicios de gestión de alarmas: Recepción, verificación no personal y/o transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

Artículo 48, 49. Servicios de investigación privada, informes de investigación (Despachos de Detectives y Detectives privados). Las investigaciones consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. Los investigadores velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.

Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Obligaciones

Las empresas de seguridad, despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

  • Integrantes: El personal de seguridad privada está integrado por:
  1. Los vigilantes de seguridad (no más de 55 años, título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, de Formación Profesional de primer grado, otros equivalentes o superiores, poder portar y utilizar armas de fuego)
  2. Los vigilantes de explosivos
  3. Los escoltas privados: acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos. (Requisitos específicos de los vigilantes de seguridad más estatura mínima de 1’70 metros los hombres y 1’65 metros las mujeres).
  4. Los jefes de seguridad: análisis de situaciones de riesgo, planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada, organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento…(Título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado, técnico de las profesiones que se la determinen, u otros equivalentes o superiores)
  5. Los directores de seguridad: organización, dirección, inspección, administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles. identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio, planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza mediante la elaboración y desarrollo de planes de seguridad….
  6. Los guardas particulares del campo: vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas.(Nomás de 55 años, título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, de Formación Profesional de primer grado, otros equivalentes o superiores, poder portar y utilizar armas de fuego)
  7. Los guardas de caza: vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial.
  8. Los guardapescas marítimos: vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros.
  9. Los detectives privados: ejecución personal de los servicios de investigación privada (averiguaciones necesarias para la obtención y aportación de información y pruebas sobre conductas o hechos privados), mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas (título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado, técnico de las profesiones que se la determinen, u otros equivalentes o superiores, diploma de detective privado reconocido Ministerio del Interior, no ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo).

A los efectos de habilitación y formación se considerarán:

  • Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.
  • Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.
  • Los directores de seguridad como especialidad de los jefes de seguridad.

 

  • Requisitos personales de seguridad privada: deberá obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, mediante la instrucción de un expediente que se realizará a instancia de los propios interesados.

Para la obtención de la habilitación citada, a este personal se le requiriere la concurrencia de una serie de requisitos, los cuales deberán mantenerlo para conservar aquella.

Requisitos de carácter general:

  1. Ser mayor de edad
  2. Tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.214
  3. Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesaria para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
  4. Carecer de antecedentes penales.
  5. No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
  6. No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.
  7. No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  8. No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores a la solicitud.
  9. Poseer diploma acreditativo de haber superado el curso o cursos de vigilantes de seguridad expedido por un centro de formación de seguridad privada autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad.

 

  • Principios básicos de actuación del personal  de seguridad privada (artículo 31. Código de Seguridad Privada):
  1. Legalidad, y, en consecuencia, en las actividades de seguridad e investigación privada sólo se emplearán medios y acciones conforme al ordenamiento jurídico vigente.
  2. Integridad, cumpliendo diligentemente los deberes profesionales oponiéndose a todo acto de corrupción.
  3. Dignidad, mediante el recto ejercicio de sus atribuciones legales.
  4. Protección, que implica desarrollar efectivamente sus responsabilidades para conseguir los niveles de seguridad establecidos, sin permitirse ninguna forma de inhibición en su función de evitar hechos ilícitos o peligrosos.
  5. Corrección, desarrollando una conducta profesional irreprochable, especialmente en el trato con los ciudadanos, evitando todo tipo de abuso, arbitrariedad o violencia.
  6. Congruencia, por cuyo principio se aplicarán medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los riesgos que se trata de proteger.
  7. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa de dotación.
  8. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo observar siempre las instrucciones policiales concretas sobre el objeto de su protección o investigación, en función de los medios de que disponga.
  9. El personal de seguridad privada ejercerá la colaboración ciudadana comunicando a los cuerpos policiales competentes las informaciones relevantes para la seguridad ciudadana y la prevención del delito que conozca.
  10. El personal de seguridad privada guardará rigurosa reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, especialmente de las informaciones que reciba en materia de seguridad y de los datos de carácter personal que deba tratar, investigar o custodiar, y no podrá facilitar datos sobre dichos hechos más que a las personas que les hayan contratado y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.

 

Actividades de seguridad privada

Los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.

Servicios de seguridad privada

Las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.

Funciones de seguridad privada

Las facultades atribuidas al personal de seguridad privada.

Medidas de seguridad privada

Las disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines de prevención o protección pretendidos.

Prestadores de servicios de seguridad privada

Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridad privada.

Empresa de seguridad privada

las personas físicas o jurídicas, privadas, autorizadas o sometidas al régimen de declaración responsable, para prestar servicios de seguridad privada.

Personal de seguridad privada

Las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.

Usuario de seguridad privada

Las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.

 

Código de seguridad privada, edición actualizada a 9 de mayo de 2014; boletín oficial del Estado.

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (BOE núm. 77, de 31 de marzo).

Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (BOE núm. 83, de 5 de abril).

Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada.

Pacheco, P. (2006). Régimen jurídico administrativo de la seguridad privada  en España. Tesis Doctoral. Universidad de Málaga.

Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE núm. 8, de 10 de enero de 1995).

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