Debido a las características específicas que puede presentar el sistema de leyes y normas españolas con respecto al de otros países, es conveniente centrar este punto en el ordenamiento jurídico español relacionado con alcohol y seguridad vial.
El alcohol cobra una especial relevancia en la elaboración de prohibiciones y establecimiento de penas a aquellos que las infringen. La capacidad del alcohol para afectar el libre proceso de toma de decisiones así como la propia captación de estímulos y su interpretación, la alteración de las funciones cognitivas y de percepción en definitiva, conlleva una modificación de la condición del sujeto que no puede ser ignorada por la normativa. Basándonos en un sistema penal donde toda conducta castigada es realizada por un individuo conocedor de sus actos y que se encuentra en pleno dominio de los mismos, la afectación a estas capacidades conlleva un ajuste de la pena asociada, normalmente guardando relación con el nivel de intoxicación del sujeto. Por otro lado, la alteración psicomotora también es un elemento a tener en cuenta, en la medida que no se le puede exigir una respuesta rápida y determinada a un individuo que no está en plenas facultades de reacción.
Así pues en el Código Penal español el consumo de alcohol, cuando éste ocasiona una alteración significativa de las cualidades cognitivas o psicomotrices, conlleva una modificación de la pena. Usualmente, la ingesta de este tipo de sustancias se equipara a la de otro tipo de drogas y estupefacientes, siempre y cuando los efectos producidos sean similares y basándose en el mismo criterio y motivación antes expuesto. Resulta llamativa la especial consideración y mención de este término respecto al de cualquier otra droga, pues al tratarse de una droga legal y ampliamente aceptada por la sociedad se entiende adecuado recalcar y recordar las consecuencias negativas que puede suponer su consumo.
El consumo de alcohol, a efectos penales, puede suponer una atenuante de la pena o una eximente, atendiendo al grado de intoxicación y en que las cualidades de comprensión y toma de decisiones se hayan visto afectadas por el mismo, siempre y cuando el autor no haya buscado intencionadamente su condición de embriaguez para cometer el delito. En casos de intoxicación plena donde se cumplen estos requisitos, la ingesta del mismo supone la ausencia de responsabilidad criminal del individuo, aunque le corresponden una serie de medidas de seguridad (art. 20 del Código Penal español). Cuando la intoxicación no cumple alguno de los requisitos anteriores pero igualmente es significativa, se aplica una atenuante que rebajará la pena en atención al resto de circunstancias modificativas del delito que concurran en el caso concreto (art. 21 del CP español).
Conducta típica:
No obstante, el consumo de alcohol también es un elemento clave, típico, que implica la perpetración de determinados tipos delictivos. Este es el caso de los delitos contra la seguridad vial, el bien jurídico que representa la seguridad de los usuarios de la vía y garantiza su protección y circulación fuera de todo riesgo o peligro. Los artículos del Código Penal que incluyen esta consideración son:
Artículo 379:
- El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
- Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Artículo 380:
- El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
- A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Artículo 381:
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Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
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Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
En el art. 379 se muestran varias conductas típicas diferenciadas castigadas con la misma pena. Se equipara, por tanto, la conducción bajo los efectos del alcohol y otras sustancias psicotrópicas con la del exceso de velocidad por 60 km/h (vías urbanas) u 80 km/h (vías interurbanas). Queda patente de esta manera la particular gravedad con la que se conciben este tipo de conductas por parte del legislador, alcanzando penas de prisión en determinados casos debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Para incurrir en este hecho delictivo, no obstante, no basta con la mera ingestión de alcohol. En primer lugar la conducta sólo tiene lugar cuando el conductor circula en un vehículo a motor o ciclomotor, por lo que la circulación en cualquier otro medio de transporte no es castigada en este precepto. En segunda instancia, se exige la concurrencia de una circunstancia adicional, el estar influenciado por el mismo consumo o presentar una tasa de alcohol superior a 0.60 mg/L en aire aspirado o 1.2 g/L en sangre. Esta doble posibilidad da lugar a interpretaciones muy particulares del tipo penal, que conllevan un análisis individual.
La conducta típica, por tanto, puede deberse al mero hecho de consumir alcohol y que, a causa del mismo, las capacidades del conductor de un vehículo a motor o ciclomotor queden sustancialmente alteradas, hasta el punto que la conducción de tal vehículo se prohíba y sea considerada como un peligro para la seguridad vial, conllevando la condena del autor. Gran importancia adquiere el carácter sustancial, de especial relevancia, con el que se categoriza la influencia del alcohol, pues de otra manera la conducta no sería lo bastante grave como para castigarla por vía penal. Esta influencia es registrada por los agentes de la autoridad a través de un atestado en el momento de los hechos, el cual posteriormente evaluará el órgano jurisdiccional correspondiente y decidirá sobre el grado de afectación que presentaba el sujeto. Así pues, se puede incurrir en este tipo delictivo sea cual fuera la cantidad de alcohol ingerido, pues no se tiene en cuenta su presencia en el organismo sino el grado de afectación a las capacidades cognitivas y psicomotoras del conductor. Se castiga, claramente, la conducción de este tipo de vehículos cuando se realiza bajo los efectos de bebidas alcohólicas, independientemente de la cantidad ingerida, basándose únicamente en el criterio de la falta de capacidad del autor del hecho para circular por la vía, poniendo en peligro la seguridad vial como consecuencia.
En contraparte, no es necesario ese grado de afectación para incurrir en el tipo penal. Gracias a la segunda posible conducta castigada, presentar una tasa de alcohol superior a los límites marcados, es posible la persecución y condena de estos actos ilícitos sin necesidad de llegar a justificar la conducción bajo los efectos del alcohol, argumentando que una mayor presencia de alcohol en el organismo implica una mayor afectación del conductor, por lo que se deduce un pésimo estado para circular en vehículos a motor o ciclomotor. Esto conlleva cierto margen de seguridad jurídica, pues en esta ocasión el criterio para determinar cuándo se comete el hecho delictivo es estricto y basado en consideraciones médicas, fácil de contrastar, frente al anterior método vulnerable de interpretaciones subjetivas y de difícil justificación. No obstante, se presentan ciertas cuestiones al respecto que cuestionan la validez de este precepto penal. Si bien la primera posibilidad establecía un castigo por conducir en condiciones en las que las capacidades relevantes para la conducción se ven alteradas, en este segundo supuesto se castiga el conducir por encima de determinados límites sin requerir que exista la relevante afectación de capacidades psicomotrices o cognitivas. Pese a la facilidad que supone esta segunda interpretación para la persecución del hecho delictivo, si tenemos en cuenta que la influencia del alcohol en las personas es muy variada considerando factores como la edad, sexo, masa corporal, presencia de alimentos en el intestino, velocidad de consumo, etc., este criterio estricto y aparentemente fiable carece de tal rigor médico. Por lo tanto, y en base a estas consideraciones, podrían llegarse a castigar penalmente conductas en las que, a pesar de haber ingerido alcohol, éste no afecta lo suficiente a las cualidades del conductor como para aumentar sustancialmente el peligro y vulneración de la seguridad vial, cuestionando su interpretación como delito.
En cuanto al artículo 380, sobre la conducción temeraria, ésta bien pudiera deberse al previo consumo de bebidas alcohólicas, con las correspondientes mermas cognitivas y psicomotrices, pero es el apartado segundo el que merece atención. En este caso la conducción será considerada como temeraria siempre que se excedan los límites de velocidad tal y como especifica el art. 379.1. y concurra una tasa de alcohol en sangre o aire aspirado superior a la marcada por el art. 379.2, sin olvidar el peligro concreto necesario del tipo penal. El consumo de alcohol en esta ocasión implica una agravación de la conducta del exceso de velocidad, convirtiéndola automáticamente en conducción temeraria. Cabe recalcar que la conducción influenciada por el alcohol no está recogida en este precepto, únicamente el criterio objetivo de la tasa que éste presenta en el organismo del conductor. El art. 381 presenta una configuración similar al anterior, con la apreciación del manifiesto desprecio por la vida de los demás, así como castigando penalmente la conducta aún cuando no produce un peligro concreto.
Consideración especial merece el artículo 383 del Código Penal español.
Artículo 383:
El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
En esta ocasión la conducta castigada no es el consumo de alcohol sino la negativa, entre otras, a someterse a los controles de alcoholemia y otro tipo de pruebas legales destinadas a conocer la tasa de alcohol en sangre o aire aspirado. Es la forma que tiene el legislador para garantizar la cooperación con los agentes de la autoridad del Estado, castigando incluso más duramente esta conducta que el propio hecho de incurrir en el art. 379.2. del CP y favoreciendo la detección de este tipo de actos ilícitos.
Adicionalmente, la conducción con una tasa de alcohol por debajo de las anteriormente indicadas también puede ser constitutiva de infracción administrativa. En el caso de España, según el Real Decreto 1428/2003 por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial en su artículo 20, todo conductor con tasa de alcohol superior a 0.25 mg/L en aire aspirado o 0.50 g/L en sangre está cometiendo una infracción administrativa y le corresponde una sanción, siempre y cuando no se considere que sus cualidades se han visto lo bastante afectadas como para incurrir en delito. Las anteriores tasas, a diferencia del Código Penal, se ven modificadas según el tipo de conductor o vehículo. Así pues en caso de conductores profesionales que transportan mercancías de carga máxima superior a 3.500 kg, transporte de viajeros o servicio público, transporte de sustancias peligrosas y servicios de urgencia o especiales, al igual que los conductores cuyo permiso o licencia tiene una antigüedad inferior a los 2 años, la tasa máxima de alcoholemia permitida es de 0.15 mg/L y 0.30 g/L.
El ordenamiento jurídico español, por tanto, castiga a todos aquellos conductores que realizan esta actividad con una determinada presencia de alcohol en su organismo debido a una consumición previa. En atención a las distintas condiciones y requisitos a tener en cuenta, la conducta será mayor o menor castigada, pudiendo alcanzar el grado de delito y las penas de prisión cuando las capacidades del conductor se vean considerablemente afectadas por el consumo, o la cantidad de alcohol en su organismo supera los límites predefinidos por el Código Penal.