Históricamente se ha considerado el parricidio como uno de los delitos de mayor gravedad y se ha sancionado con penas de máxima severidad.
El parricidio plantea dos cuestiones previas, de importancia dogmática y política. La primera se refiera a la naturaleza del delito, la segunda, a la conveniencia de mantener el delito en el sistema como tipo penal autónomo. En cuanto a la naturaleza del delito, o sea, si se trata de un tipo penal autónomo o constituye una figura agravada de homicidio, no hay acuerdo, aunque mayoritariamente se estima que es un delito independiente.
El parricidio es un delito autónomo, independiente, no es una figura agravada de homicidio, lo que corresponde tener en consideración para resolver problemas como los que crea la participación y el error.
Es un delito independiente por razones tanto formales como substanciales. Formalmente, porque el artículo del Código que trata el Parricidio está ubicado antes del homicidio e inicia el título VIII del Libro II, lo que es demostrativo de la voluntad de reconocerle autonomía. Además, el Art. 390 expresa que el responsable de la muerte allí descrita se castigará “como parricida” (y no como homicida); por otra parte, el parentesco a que se refiere la disposición es diverso al que señala como circunstancia modificatoria de responsabilidad el art. 13, de modo que se trata de un elemento del tipo penal, y no de una mera circunstancia.
Si bien lo anotado puede calificarse como secundario, porque los tipos penales responden en cuanto a su creación al injusto y a la culpabilidad que suponen, el parricidio tiene un mayor injusto, no consiste en la muerte de otra persona simplemente, sino en la muerte de alguien unido por vínculo de sangre o conyugal con el agente. A saber, si bien el parricidio es un atentado a la vida de otra persona, afecta también a convicciones y sentimientos inherentes a la sociedad sobre formas de convivencia y vinculación familiar o conyugal que deben existir entre determinadas personas, aunque en el caso concreto esas relaciones no se cumplan, porque esta última realidad resulta secundaria frente a los efectos simbólicos que los hombres confieren a esas relaciones en su ámbito ético, familiar y social. Por consiguiente, hay un mayor injusto en este delito porque social y políticamente no es lo mismo matar a un extraño que matar a un pariente próximo o al cónyuge.
No pueden los bienes jurídicos apreciarse con criterios objetivos elementales (la vida de un extraño tiene el mismo valor que la de un pariente o del cónyuge), sino político-sociales. Los intereses y valores de los miembros de una comunidad son consecuencia de sus particulares y vigentes estructuras culturales y afectivas. Lo señalado no significa que el parricidio sea un delito pluriofensivo (donde además de la vida, se protege la relación familiar o conyugal), porque el objeto de protección no condice con la mera faz naturalista de la existencia, sino de su concepción normativa, o sea, valorativa. Además del mayor injusto, el parricidio conlleva a una mayor culpabilidad en el autor, su comportamiento es mucho más reprochable al haber infringido los deberes mutuos, que aparejan las vinculaciones parental o conyugal, que constituyen verdaderas “normas subjetivas de determinación” preexistentes en la sociedad.
La doctrina moderna tiende a la eliminación del parricidio como delito independiente. Esa tendencia lo considera como un resabio de sistemas políticos primitivos, donde la institución del pater familia, tenía significación interna en el grupo parentalmente unido y también en la estructura política, como sistema orgánico del Estado. Tenía seria incidencia en la sucesión del poder en los regimenes monárquicos, en la economía con los mayorazgos, entre otros aspectos.
Se critica en la actualidad, en contraposición al parricidio, la imposibilidad que establece la ley de considerar en ciertas hipótesis el vínculo parental o conyugal como causal de atenuación, a pesar de que la experiencia criminológica evidencia que es frecuente que este tipo de delito corresponda a la reacción del familiar o cónyuge sojuzgado, vejado por el padre, la madre o marido, el parricidio se presenta como reacción de la víctima frente a los maltratos prolongados y pertinaces que ha sufrido. El autor no hace otra cosa que liberarse violentamente de estados como los indicados.
En códigos como el de Argentina (Art.80 inciso 1) y en el de Colombia (Art. 324 N º1), el parricidio no existe como delito, y la relación parental o conyugal se considera como causal de agravación del homicidio. En el nuevo Código Penal de España (1995), no figura el parricidio entre los delitos contra la vida (Art. 138 y siguientes). No sucede otro tanto con el reciente Código del Perú, donde el parricidio se mantiene como tipo penal autónomo.
El Parricidio es un crimen antiguo por antonomasia, esto quiere decir que antiguamente a los parricidas se castigaban con la pena de muerte, de la forma que se describe, según la ley de las 12 tablas, del título VIII, de la partida Séptima: “que lo metan en un saco de cuero, y que encierren con él un can, un gato, una culebra y un mono, después cosían la boca del saco y lo lanzaban al mar o al río que estuviese más cerca”. , esto fue suprimido en la década pasada de los Códigos alemán, francés y español, es hoy en día una especie en extinción de los ordenamientos modernos, atendida su difícil justificación, más allá del reproche moral por el atentado contra la propia sangre o los lazos de confianza mutua, supuestamente derivados del matrimonio o la convivencia.
Actualmente, se discute si es una figura agravada o un delito autónomo (mayoría de la doctrina). Es autónomo por que formalmente, el Art. 390 (inicia el Título VIII), se ubica antes del homicidio y eso indica voluntad de reconocerle autonomía. Además específica “se castigará como parricida”, y no como homicida.
Hay un mayor injusto en la muerte de alguien unido por vínculo de sangre, matrimonio o convivencia. Sin embargo la doctrina moderna tiende a eliminarlo como figura autónoma. Se le critica que impida considerar el vínculo como atenuación, en los casos en que el parricida reacciona contra los maltratos y vejámenes prolongados que ha sufrido de parte de la víctima, quien se ampara precisamente en dicha relación para cometerlos.
Según Jean Pierre Matus, todavía entre nosotros existe como figura agravada del homicidio, por la relación personal existente entre el autor y la víctima, quien debe ser su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, o quien es o haya sido su cónyuge o conviviente, de donde el estudio de su tipicidad ha de reducirse fundamentalmente a esta circunstancia, limitadora del círculo de sujetos activos.
Código de 1871
En el código Penal para el Distrito Federal y territorio de la Baja California de 1871, el parricidio se localiza dentro del Título Segundo, “Delitos contra las personas, cometidos por particulares, en el capítulo VIII “parricidios” en dos artículos, el 367 y 568.
Este código define el parricidio de la siguiente forma:
“Art.567.- Se da el nombre de parricidio: al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente del homicida, sean legítimos o naturales.
Cabe mencionar que en este código se castiga al parricida con la pena de muerte, siempre y cuando tenga conocimiento del parentesco que tiene con la victima a pesar de que no se realice con premeditación, ventaja o alevosía
Código de 1929
Este Código ubica el delito de parricidio en le capítulo VII, del Título Decimoséptimo “De los delitos contra la vida”, en los artículos 992 y993. Define al delito de parricidio en su artículo 992 de la siguiente manera: “Se da el nombre de parricidio: Al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente del homicida, sean legítimos o naturales”.
Cabe mencionar que la sanción que se establecía era de veinte años de relegación al parricida intencional, aunque no fuera cometido con premeditación, ventaja o alevosía, ni a traición, si el parricida lo cometiera con conocimiento del parentesco que tiene con la victima (Artículo 993).
Código de 1931
En este código se encontraba contenido el delito de parricidio en el Título Decimonoveno “Delitos contra la vida y la integridad corporal”, Capítulo IV, en los artículos 323 y 324.
La definición de este delito cambia al exigir que el ascendiente sea consanguíneo y en línea recta, legítima o natural, como lo expresaba el artículo 323 del Código Penal Federal:
“Se da el nombre de parricidio al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta sean legítimos o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco”.
El código original de 1931, estipulaba la sanción en su Artículo 324, imponiendo de veinte a treinta años de prisión.