Menores infractores

Este artículo centra sus esfuerzos en conseguir una definición actual del término menores infractores, para ello se ha hecho una breve referencia de su evolución histórica en la investigación científica española a lo largo de los últimos años, para de este modo tener una visión más global y comprender las entrañas de sus orígenes, asimismo se ha efectuado un especial hincapié en la vigente legislación española que regula este fenómeno social tan preocupante y debatido.

Centro de reeducación de menores Els Reiets (Alicante)

A la hora de delimitar el concepto menor, sobre todo cuando se asocia al adjetivo infractor, hacemos referencia en España al chico o a la chica mayor de 14 años y menor de 18, por la trascendencia de los comportamientos contrarios a la ley que puedan cometerse en esta franja de edad, y su relevancia jurídico-penal, criminológica y victimológica.

(Isabel Germán Mancebo y Estefanía Ocáriz Passevant).

Aunque las instituciones de menores tuvieron sus inicios en Europa entre los siglos  XVII-XVIII al  tiempo que florecía el capitalismo, el antecedente más remoto que encontramos en España data del siglo XIV, concretamente del año 1337, en que tuvo lugar la fundación de la figura del Padre de Huérfanos de      Valencia. La Fuga et Pare d’Orfens fue creada en Valencia por Pedro IV de Aragón. De ella se puede decir que es el origen de la tradicional figura del Juez Tutelar.

En esta institución se recogían a dos tipos de jóvenes: a menores mendigos, huérfanos o indigentes y a menores que habían cometido algún tipo de delito, en cuyo caso funcionaba básicamente como tribunal.

Su función principal era la de recoger a los menores y reeducarlos para la vida trabajadora. Pronto         se extendió a otras ciudades españolas, caracterizándose siempre por “la máxima defensa social, peligrosidad, asistencia, control, tratamiento penal de vagabundos, vagos, ociosos” (Cantarero, 1988, pág. 44).

Pero como decíamos  es en los siglos XVII-XVIII  , cuando empiezan a proliferar las instituciones y leyes especiales de menores. Este incremento tiene lugar como consecuencia de la preocupación hacia la infancia.

Nace así el hospital especial para mendigos y pobres con carácter asistencial-correccional, destinado a jóvenes sin casa ni familia sobre los que era necesario aplicar la guía y el control; es el caso del Fondo Pío Nacional, las Casas de Misericordia y los hospicios.

Los cambios que se van a ir produciendo de forma paulatina en el tratamiento del menor tienen su origen en el denominado Movimiento de Protección de Menores (Coy, 1979), fruto de las profundas transformaciones sociales, consecuencia de la Revolución Industrial, que lleva consigo la emigración del campo a la ciudad de la que será una nueva clase social, el proletariado;  éste sobrevive en las ciudades en pésimas condiciones: hacinamiento, miseria, trabajo           de hasta dieciocho horas diarias para mujeres y niños, son las notas características de este periodo histórico.

A finales del siglo XIX, los dueños de las industrias, la beneficencia, la Iglesia y hasta el propio Estado, toman conciencia de la profunda transformación social que ha llevado consigo la industrialización y dejándose llevar por distintas motivaciones comienzan a cambiar el estilo de vida del proletariado.

Todo esto provoca el nacimiento del Movimiento de Salvación del Niño, child-save movement, que surge en E.E.U.U. y cuya finalidad era salvaguardar al menor de las condiciones infrahumanas en las que sobrevivía. Pero estas medidas legislativas, según Platt (1982), sólo sirvieron para crear nuevas formas de desviación.

Se propuso un Derecho específico de menores que les privó desde el principio de las garantías jurídicas procesales.  Orientado hacia niños y jóvenes con problemas familiares, educativos y económicos, el       child-save movement “fue en contra de los derechos de los menores” (Coy, 1990, pág. 168).

España, donde siempre se ha manifestado una tendencia correccional también fue receptiva a esta filosofía tutelar; de ella son fruto los distintos códigos que desde la pasada centuria hasta décadas recientes forman parte de la legislación española en relación con los menores.

Dos son los principios sobre los que tradicionalmente se basaron la determinación de la responsabilidad y la imputabilidad del menor: la edad y el discernimiento.

El Código Penal de 1822, asume que son inimputables los menores de siete años; siendo sometidos a examen de discernimiento los jóvenes de       entre siete y doce años.

Más tarde el Código de 1848 considera exentos de responsabilidad a los menores de nueve años y a los mayores de nueve sin discernimiento. La capacidad de discernir de los jóvenes situados entre los nueve  y los quince años también era sometida a consideración. Aquellos situados entre los quince y los dieciocho ven atenuada su responsabilidad en función igualmente de su discernimiento.

Por último, el Código de 1928 abolió el examen de la capacidad de discernir como premisa para la imputabilidad, pero siguió considerando la regla de la edad elevando el límite para el establecimiento de la responsabilidad a los dieciséis años.

Pero a pesar de esta serie de códigos es la Ley de Tribunales de Menores de 1948, hija del pensamiento correccional y positivista de la época, propio de un Modelo Tutelar, la que ha perdurado hasta que fue aprobada la Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores de 1992, que a su vez fue derogada por la vigente Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y sus posteriores reformas.

Tradicionalmente las instituciones no mostraban preocupación alguna por el porqué los menores cometían actos delictivos, ni porqué transgredían las normas y patrones sociales o morales que les eran impuestos; sostuvieron, en cambio, una fuerte represión sobre las conductas antisociales, olvidando cualquier atisbo de prevención y educación.

España ha vivido una reciente transformación en cuanto a la infracción de menores se refiere, desde la tradición tutelar cuyo origen se remonta entre el siglo XVI-XVII regulada por la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948, hasta el modelo que hoy impera de justicia restaurativa que subyace en la actual Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Modelo Tutelar o de Protección: La filosofía del Modelo Tutelar considera al menor como un enfermo al que es necesario curar. En estos Tribunales Tutelares donde, bajo una actitud paternalista, el Juez adquiere toda la responsabilidad en las decisiones sobre los menores. Así pues asume funciones de defensor, juzgador, e incluso acusador, quedando de este modo violadas todas las garantías jurídicas. Además no solo se limita a juzgar hechos objetivos cometidos por el menor, sino que tiene capacidad para valorar actitudes y modos de ser del mismo.

El juez se convierte en padre, psicólogo y medico, pudiendo elaborar diagnósticos sobre la racionalidad y las necesidades del menor. De este modo se corría el peligro de que el Juez confundiera su propia moral (normalmente la de la clase alta) con las verdaderas necesidades del niño; se llegaba de este modo a desvalorizar su modo de vida, que en la mayoría de ocasiones era de pobreza, marginación y abandono.

Estos son los principios básicos del modelo tutelar: elección de la clase y duración de la medida según la necesidad de tratamiento del menor; investigación de la personalidad con ayuda de expertos; medidas privativas de libertad temporalmente indeterminadas; determinación del momento de la puesta en libertad por expertos sin estatus judicial; aplicación de tratamiento médico, farmacológico y social-terapéutico sin consentimiento del menor afectado; introducción del tratamiento “predelictual”, por medio de medidas privativas de libertad, para formas de vida desviada; y rechazo de las garantías procesales, argumentando que ese modo de tratamiento se lleva a cabo precisamente para bien del afectado.

En definitiva se puede caracterizar el modelo Tutelar como inquisitivo, germen de una intervención represiva y controladora.

Modelo Educativo: El modelo educativo se implanta en Europa  (no así en España, donde pasó totalmente inadvertido) tras la segunda guerra mundial, como consecuencia del nacimiento del Estado del Bienestar. En este modelo, lo que prevalece es que la justicia penal no debe intervenir respecto de los menores, hay que evitar en todos los casos posibles que los jóvenes entren en contacto con el sistema de justicia penal, se buscan para ello soluciones extra- judiciales, debiendo prevalecer la actuación educativa frente a los mismos.

El sistema educativo se configura como un modelo social o comunitario de respuesta a la delincuencia juvenil en el sentido de que se trata de un modelo activo de los recursos sociales frente al sujeto infractor. Consecuencia de ello fue el abandono de los métodos represivos, acentuándose la acción educativa, a cargo de entidades y organizaciones privadas. El menor ya no es el único objeto de atención, sino que se tiende a dejarlo en el seno familiar, ofreciendo al menor y a su familia la ayuda necesaria.

Se postula el reconocimiento a los menores de su derecho a ser tratados como personas, diferentes de los adultos. En esta línea se sitúa la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor,

Se va a caracterizar por el reforzamiento de la posición legal del menor, produciéndose un acercamiento a la justicia penal de los adultos, en lo que a reconocimiento de derechos y garantías se refiere, así como por la afirmación de una mayor responsabilidad del joven en relación con el hecho realizado. No se puede hablar de irresponsabilidad del menor, al menor se le hace evidentemente responsable por sus hechos, de ahí la medida coactiva, y ello porque ciertamente es responsable, porque es persona y, por tanto, sus actos son plenos de significación dentro del sistema social.

Principios del modelo de responsabilidad: La existencia de un proceso con todas las garantías jurídicas, se incrementa la importancia que tradicionalmente se ha dado a la responsabilidad del menor frente a sus actos, aparece el interés por la culpa, se concede una mayor importancia  a que el menor asuma tanto su responsabilidad como las consecuencias de sus actos, en lugar de acentuar la protección y el tratamiento, especialización de los órganos de control social formal intervinientes en el sistema de justicia juvenil, el recurso a la privación de libertad del menor se articula como ultima ratio, instauración de respuestas penales alternativas como órdenes en materia de atención, orientación y supervisión, libertad vigilada, mediación, reparación y prestaciones en beneficio de la comunidad, asimismo se establece la proporcionalidad de las medidas con una duración determinada por la ley y por ultimo pero no menos importante una mayor atención a la víctima.

Modelo Restaurativo: El término justicia restaurativa tiene diferentes significados, implicando a su vez distintas formas de realización práctica, lo que hace notoriamente difícil ofrecer una definición de la misma, aunque debe venir integrada por los tres siguientes elementos: en primer lugar, la noción de que el delito es más que una ofensa contra el Estado. Las partes que se ven afectadas por el delito no son sólo el delincuente y la víctima, sino también los familiares y allegados de cada una de ellas y otros miembros de sus respectivas comunidades que pueden verse afectados o que pueden contribuir a la prevención de futuros delitos. En segundo lugar la importancia de un proceso participativo y deliberativo. La justicia restauradora pone un especial énfasis en el valor de la participación, encuentro, comunicación, diálogo y negociación. El punto central de la filosofía que impregna este modelo de justicia se asienta sobre un modelo de resolución de conflictos basado en la participación. Y en tercer lugar es uno de sus fines más importantes consiste en la reparación del daño causado ya sea directamente a la víctima o indirectamente. Reparación que puede ser material o simbólica. En la práctica, la justicia restauradora incluye, conciliación entre la víctima y el ofensor, compensación o reparación a la víctima o reparación indirecta sobre la comunidad, entre otras muchas y variadas formas.

El modelo de justicia restaurativa, resulta idónea para la Justicia de Menores por “su escaso valor estigmatizante, su alto valor pedagógico, su concepción de medida educativa y su carácter de menor represión”.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORRPM) en adelante, ha recogido las últimas tendencias político-criminales respecto de la reparación y la conciliación autor–víctima, lo que queda reflejado en la Exposición de Motivos de la Ley al señalar que “La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa”.

Es importante señalar que La LO 5/2000 fue reformada puntualmente en 2003 (LO 15/2003); en diciembre de 2006 se ha  producido una nueva reforma (LO 8/2006) , que entró en vigor en febrero de 2007. Persigue esta             reforma, según su propia Exposición de Motivos:

  • Garantizar una mayor proporcionalidad entre las sanciones y la gravedad del delito, abriendo nuevas posibilidades de imposición de internamiento en régimen cerrado, o extendiendo su duración en los casos más graves (no sólo cuando se imponga como sanción, sino también como medida cautelar), y o permitiendo la ejecución de medidas de internamiento en establecimientos penitenciarios tan pronto el menor cumpla los 18 años de edad;
  • Introducir nuevas medidas como la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el juez;
  • Reforzar los derechos las víctimas.

Ejes principales del nuevo sistema son los siguientes:

1) Responsabilidad penal del menor: En coherencia con el artículo 19 del CP, el nuevo modelo trata de reducir la importancia de las ideas de protección y paternalismo y admite con claridad la “responsabilidad penal” de los menores. La LO 5/2000 regula esta eventual responsabilidad penal como una responsabilidad “sui generis”, distinguiendo entre su declaración y las consecuencias. La declaración de la responsabilidad penal, en sentido formal, se rige por parámetros similares a los previstos para la responsabilidad penal de adultos: comisión de una infracción penal y falta de concurrencia de posibles causas de exención reguladas con carácter general por el CP (art. 5.1).

2) Un modelo mixto: responsabilidad penal y reeducación: Pero, en la línea abierta en 1992, el nuevo modelo no es un modelo punitivo, sino mixto, plenamente respetuoso de la Convención de Derechos del Niño. La declaración de responsabilidad penal constituye sólo un primer paso en una intervención que debe encaminarse a la reeducación y resocialización del menor. Las principales diferencias con el sistema de adultos vienen, por ello, después, en el campo de las consecuencias: a la responsabilidad penal formalmente declarada no le sigue una intervención punitiva sino una respuesta que se quiere pragmática  y, a la postre, predominantemente no punitiva, materialmente educativa se permiten importantes distancias respecto de principios claves del derecho penal y procesal de          adultos: la naturaleza especialmente educativa de la intervención determina diferencias procesales de importancia y la intervención del equipo técnico, así como la exigencia de especialización para todos los profesionales que participan en el proceso (Disposición Final 4ª).

3) El interés superior del menor: Siguiendo el tenor literal de la Convención de Derechos del Niño, la LO 5/2000 se refiere con frecuencia al “superior interés del menor”, que se considera postulado cardinal  de toda intervención sobre menores: de hecho, todos los participantes en el proceso deben respetar este principio, considerado el criterio principal a seguir a la hora de la adopción de cualquier decisión y, muy en particular, en la elección de las medidas aplicables al caso (art. 7.3). De acuerdo con el interés superior del menor, la Ley deja abiertas interesantes posibilidades para el ejercicio de la oportunidad “reglada”: el Fiscal queda así autorizado en algunos casos a desistir de la persecución de los hechos           (arts. 18 y 19), frente a lo que sucede en el sistema penal de adultos, donde rige el principio de legalidad y el Fiscal queda obligado a perseguir los hechos siempre que se comete una infracción penal.  La definición del interés superior del menor es tarea del Juez, que se ve asistido para ello por el equipo    técnico y ha de actuar en estrecha coordinación con el Fiscal. Ahora bien, la LO 5/2000 no ofrece mucha ayuda de cara a la definición de lo que sea ese interés superior, y los criterios disponibles para dar contenido a ese principio son fundamentalmente no-legales; se trata en cualquier caso de un concepto que debería conectarse necesariamente con el desarrollo personal del menor y sus necesidades educativas, esto es, con su reeducación y resocialización.

3.2. En cuanto al proceso específico establecido por la LO 5/2000, sigue también la senda de 1992, pero se incluye una regulación mucho más desarrollada (arts. 16-42) que ha de completarse con las normas generales del proceso abreviado (T.III, L.IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

3.2.1. El proceso es dirigido por un magistrado especializado: el Juez de Menores del lugar en que los hechos hayan sido cometidos (art. 2.3); si los hechos se cometieron en lugares diversos la decisión acerca de qué juez es el competente debe tener en cuenta el lugar de residencia del menor afectado (art. 20.3). En principio, el nuevo proceso garantiza plenamente la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho de recurso y (con modulaciones) todas las demás garantías procesales fundamentales reconocidas para los adultos.

3.2.2. Son también características relevantes del proceso penal de menores:

a) La especialización de todos los órganos intervinientes (juez, fiscal, abogado y equipo técnico).

b) La preeminencia y complejidad del papel atribuido al Fiscal.

c) La flexibilidad en la toma de decisiones (que pueden siempre revisarse o ser suspendidas en cualquier momento) y la apertura de vías a la diversión.

d) El respeto del principio acusatorio (art. 8)  en el marco de un procedimiento más acusatorio que el de los adultos: el Juez no puede imponer medidas más restrictivas de los derechos del menor o de mayor duración que las solicitadas por el Fiscal o por la acusación particular; si considera que las medidas solicitadas no son suficientes debe proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 37.1.

e) La participación de la víctima. El régimen de participación de la víctima en el proceso penal de menores fue modificado con el fin de ampliar la restrictiva regulación anterior. De acuerdo con el artículo 25 de la LO 5/2000, las víctimas no podían intervenir como actores en el proceso ciertamente, podían denunciar, pero la acusación era tarea del Fiscal. Durante el proceso, sólo en ciertas circunstancias era posible la intervención de la víctima, y de un modo limitado; también podía intervenir en la pieza separada abierta para decidir sobre la responsabilidad civil, presentando su demanda ante el Juez (arts. 61-64). El artículo 25 fue reformado por la LO 15/2003. Esta atendió las críticas suscitadas en determinados sectores por la decisión inicial de exclusión de la víctima del proceso penal de menores , que fue calificada de hasta inconstitucional , y abrió la vía a la intervención de la víctima como parte actora (acusación particular) en el proceso penal, con los siguientes derechos: ejercitar la acusación particular durante el procedimiento; instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta Ley; tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden; proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor; participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos; ser oída en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento; ser oída en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor; participar en las vistas o audiencias que se celebren; formular los recursos procedentes de acuerdo con esta Ley. Además, el nuevo dictado del artículo 4, introducido por la LO 8/2006 se dedica a la declaración y reconocimiento de los principales derechos de las víctimas: medidas de asistencia, participar en el expediente con nombramiento, en su caso, de abogado de oficio, mantenerse informadas (incluso si no se han personado) de las incidencias y principales decisiones adoptadas respecto del menor, así como ejercitar las acciones civiles que les asisten.

El proceso se caracteriza también por el principio de celeridad y por la división entre la fase de imposición de la medida y de establecimiento y medición de la responsabilidad civil.

3.2.3. La LO 7/2000, aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2000, introdujo, con todo, ciertas restricciones a los principios generales del juez natural en lo relativo a los delitos de terrorismo, que se han visto confirmadas por la LO 8/2006. Al lado del importante incremento de la duración de las medidas de privación de libertad, con arreglo al nuevo texto del artículo 10, los    procesos por terrorismo son de la competencia del Juez Central de Menores (en la Audiencia Nacional,            Madrid) (Art.2.4). Los procesos no pueden acumulares y las medidas impuestas han de ejecutarse con carácter preferente a cualquier otra medida.

3.3. El proceso de menores se compone, conforme a la LO 5/2000, de un proceso declarativo y uno ejecutivo.

3.3.1. El proceso declarativo se divide en dos fases: investigación (instrucción) y enjuiciamiento (audiencia). Investigación y enjuiciamiento son, por tanto, dos procesos separados y entre los dos está la fase intermedia: presentación ante el Juez.           Con el fin de garantizar el principio de independencia judicial, la investigación se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Fiscal. Este –y no el Juez es la instancia competente para incoar las actuaciones (Art.16) y para cerrarlas una vez concluida la investigación (art. 30.1).

El Fiscal lleva la investigación, dirige la acción de la policía judicial y decide sobre la práctica de todo tipo de actividades de investigación solicitadas por el abogado del menor o por la parte personada. Debe dar acceso al expediente al abogado del menor (y, en su caso, a quien “ejercitado la acción penal”) cuando lo solicite (art. 23.2), excepto si se ha declarado secreto por parte del Juez; en tal caso, el abogado del menor recibirá el expediente al final con objeto de preparar la defensa. Con todo, en esta fase, como en cualquier otra, sólo el Juez (resolviendo de forma motivada) (arts. 23.3 y 26.3) es el competente para adoptar cualquier tipo de decisión restrictiva de los derechos fundamentales del menor.

Tan pronto como finaliza la fase de investigación se remite el expediente al Juez de Menores. Este, tras oír al abogado del menor (y a los de los responsables civiles), y si no hay conformidad entre las diferentes partes (art. 32), decide dar paso a la audiencia o no (art. 33).

El Juez de Menores dirige la audiencia con mayor ámbito de libertad que en el proceso penal de adultos. Otras diferencias respecto de éste son: no hay togas ni estrado, restricciones a la publicidad, la audiencia se desarrolla en presencia del Fiscal (y de las demás partes en el proceso), del abogado del menor, de un representante del equipo técnico y del menor, que puede estar acompañado por su representante legal, excepto decisión judicial en contrario. La entidad pública responsable de la protección o reforma de menores, así como los posibles responsables civiles pueden también tomar parte en la vista (art. 35). El Contenido principal de esta fase es la práctica de la prueba y la presentación de las propuestas de las partes y del equipo técnico, así como oír al menor. Concluida la audiencia, el Juez tiene cinco días para hacer pública la sentencia (art. 38), estableciendo la medida, su contenido, duración y objetivos de manera clara y con explicaciones apropiadas para la edad del menor (art. 39.2).

La sentencia puede ser objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (en casos de terrorismo, ante la Audiencia Nacional) en un plazo de cinco días. También se prevé un recurso ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina (art. 42).

3.3.2. El proceso de ejecución está regulado por los artículos 43-60. El nuevo sistema se coordina con los servicios sociales competentes en protección de menores de las Comunidades Autónomas; éstas son competentes para apoyar al sistema judicial y para la aplicación de las medidas judicialmente impuestas. La LO 5/2000 remite la competencia en materia de ejecución a la Comunidad Autónoma sede del Juez de Menores sentenciador (art. 45.1), la cual puede convenir o aprobar acuerdos para la ejecución de las medidas con entidades públicas o privadas no lucrativas (art. 45.3). Esto en ningún caso supone una delegación de responsabilidad: la ejecución es llevada a cabo bajo el control del Juez   de Menores (art. 44) y con pleno respeto del principio de legalidad. Se prevén disposiciones especiales para la ejecución de medidas consistentes en privación de libertad (art. 54-60). Por Real Decreto 1774/2004 se aprobó el Reglamento de ejecución de las medidas en desarrollo de la LO 5/2000.

En la actualidad la jurisdicción de menores sólo se ocupa de hechos y conductas cometidos por menores de entre 14 y 18 años. Además, el límite de 18 años no puede ser considerado ya un límite absoluto de responsabilidad penal, puesto que el nuevo sistema es un sistema de “responsabilidad penal” por lo cual: los menores de 18 años pueden ser también declarados responsables si cometen una de las infracciones tipificadas por la legislación penal.

Con arreglo al nuevo modelo, los menores de 14 son los únicos que no pueden ser penalmente responsables (art. 4). Por consiguiente, la minoría de edad (18) sólo impide la aplicación del CP de adultos; pero la declaración de responsabilidad penal únicamente puede darse en ausencia de causas de justificación, inimputabilidad o exculpación; requisito necesario para ser penalmente responsable es, pues, también la culpabilidad, y los menores de 18 (pero mayores de 14) pueden ser imputables, capaces de culpabilidad. En definitiva, ha de entenderse que, a pesar de las apariencias, la LO 5/2000 rebajó a 14 el límite mínimo de la imputabilidad, si bien, entre 14 y 18 años, el sistema establecido para declarar la responsabilidad penal es un sistema sustantivo, procesal y ejecutivo especial.

Ahora bien en el modelo de Justicia Restaurativa existen tres posibles clases de reparación del daño cometido por un menor estas son: la conciliación, la reparación directa (con la víctima) y la reparación indirecta (con la comunidad).

Otra figura importantísima dentro del Sistema de Justicia de Menores es la novedosa figura de la mediación, pudiéndose definir como el “procedimiento negociador” para conseguir la reparación entre el menor infractor y la víctima, se trata de un método de resolución de conflictos heterocompositivo intrapartes, en el que interviene un tercero mediador que se sitúa en el mismo nivel de las partes y, cuya función, es ayudarles para que sean únicamente ellas y nadie más quienes logren llegar a un acuerdo y a una solución del conflicto. Los principios de la mediación penal con menores infractores son: la voluntariedad, la confidencialidad, la neutralidad y la gratuidad.

Hoy en día se huye, por tanto, del término “delincuente” cuando se describe a los menores que han cometido un delito, puesto que se considera un etiquetamiento pernicioso que puede llegar a traducirse posteriormente en la estigmatización de estas personas. Beristain (1996: 180) utiliza acertadamente el término “infractor”, cuando se trata de menores, por considerarlo una “calificación no tan reprochante” evitándose así las connotaciones negativas de “delincuente” o “criminal”; desde la Sociología del lenguaje es deseable que no se aplique la palabra “delito y castigo en la normativa referida a los jóvenes” (Beristain, 1988: 78), optando, en su lugar, por “infractor” y “sanción”.

Tradicionalmente, el concepto de “menor infractor” iba asociado necesariamente a menor procedente de barrios o zonas desfavorecidas, de etnia gitana, con bajo o nulo aprovechamiento escolar, con familiares en prisión, etc. Sin embargo, estudios reciente como “Evaluación de la intervención educativa y análisis de la reincidencia en la Justicia de menores en la CAPV” (San Juan; Ocáriz: 2009), establecen que la mayoría de los menores que infringen la ley en la comunidad vasca procede de familias normalizadas, entendidas éstas como grupos estructurados, en los que al menos un progenitor trabaja de manera estable, el menor acude a su centro escolar, etc. Lo que sí es cierto es que existe una diferencia clara entre el menor que comete hechos delictivos “leves” (de poca importancia jurídica) y que en consecuencia, es objeto de medidas de cumplimiento en medio abierto, y el menor que comete hechos más graves (robo con violencia y/o intimidación, por ejemplo) y que, por tanto, recibe una respuesta penal-educativa más restrictiva en cuanto a su libertad. Estamos hablando de menores que cumplen sus medidas en centros educativos.

Sin embargo, en los últimos años el perfil del menor infractor ha evolucionado, encontrándonos actualmente, ya no sólo con menores no integrados socialmente, procedentes de familias desestructuradas y/o entornos marginales, sino también con menores procedentes de familias normalizadas (sin problemas económicos importantes, sin toxicomanías), así como menores inmigrantes..

Criminalidad juvenil

MIDDENDORFF entiende por criminalidad juvenil: “la conducta de un joven desaprobada por la comunidad y determinante de una intervención del poder del Estado ⎯casi siempre en forma de Tribunal de menores⎯ con observancia en todo caso de los límites de edad vigentes y dentro del marco de los preceptos relativos a la responsabilidad penal”.

Delincuencia infantil y juvenil

SCHNEIDER propone la siguiente definición: “La delincuencia infantil y juvenil en el sentido estricto es un comportamiento que se denominaría delito en el sentido jurídico-penal, si hubiera sido cometido por un adulto”.

Uno de los términos más extendidos es el de delincuencia juvenil, aunque también se utiliza el de criminalidad juvenil. Sin embargo, la mayoría de la doctrina no se muestra partidaria de la utilización de esta terminología por las connotaciones negativas que conlleva y, defienden otras concepciones menos estigmatizantes para catalogar a los jóvenes autores de infracciones penales.

Jóvenes en situación de riesgo social

Es un nuevo término que comienza a ser usado a partir del Séptimo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y más concretamente, con la publicación de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (1990), más acorde con la realidad actual. Este concepto engloba o acoge a menores que manifiestamente están en peligro y que requieren medidas no punitivas determinadas por una autoridad competente. Responde en gran medida a la necesidad contemporánea de brindar atención y protección a determinados menores y de una pronta intervención para evitar la delincuencia sin una ampliación indebida del control social. La categoría social de “menores expuestos a riesgos sociales”, tiene las siguientes ventajas: esta categoría es criminológica, social y jurídica; es un término flexible y amplio, al mismo tiempo que relativamente preciso; centra la atención en factores sociales o exógenos, y en factores personales o endógenos; cambia el enfoque de la intervención y aborda directamente al problema real; representa una ideología progresista de la prevención de la delincuencia; y reemplaza categorías inadecuadas por un modelo ideal.

Coy, E.; Torrente, G. (1997).Intervención con menores infractores: Su evolución en España. Anales de psicología, Vol. 13(1), pp. 39-49.

De la Cuesta J.L; Blanco I. (2006). El enjuiciamiento de menores y jóvenes infractores en España. ReAIDP,  3, pp. 1-24.

Vázquez González, C. (2002), La posición en el proceso de menores de la víctima o perjudicado. Especial consideración de la reparación entre el menor infractor y la víctima, Anuario de Justicia de Menores, II, pp. 167-190.

Vázquez González, C. (2003), Delincuencia juvenil. Consideraciones penales y criminológicas, Madrid: Colex.

 

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