Existe un debate duradero entre la relevancia del valor de la libertad de expresión y su relación con otros derechos fundamentales, como son el derechjo a la dignidad, tanto individual como colectiva; el derecho a vivir sin ningún tipo de miedo e intimidación y el derecho a la igualdad social, sin ningún tipo de discriminación o exclusión (UNITED, n.d.).
Así, son muchas las acepciones que aportan los autores acerca del término discurso de odio o hate speech:
“El discurso de odio pretende degradar, intimidar, promover prejuicios o incitar a la violencia contra individuos por motivos de su pertenencia a una raza, género, edad, colectivo étnico, nacionalidad, religión, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, lengua, opiniones políticas y morales, estatus socioeconómico, ocupación o apariencia (peso o color de pelo), capacidad mental y cualquier otro elemento de consideración. El concepto se refiere al discurso difundido de manera oral, escrita, en soporte visual en los medios de comunicación, o internet, u otros medios de difusión social” (UNITED, p. 1, n.d.).
Según Carrillo (2015, p.7) “el hate speech” o discurso de odio es cualquier forma de expresión cuya finalidad es propagar, incitar, programar o justificar el odio basado en la intolerancia”.
Apoyando esta última definición, el Comité de Ministros del Consejo de Europa (1997) define el hate speech como toda forma de expresión, que difunda, incite o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, permitiendo a los países miembros combatir otros tipos de discursos de odio, como pueden ser los basados en la orientación sexual, creencias religiosas o identidad de género. Esta definición ha sido aceptada y adoptada tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como por los tribunales nacionales.
En aras de comprender con total claridad el término discurso de odio, “el profesor de filosofía política Bhikhu PAREKH (2006, p.7, citado en Carrillo, 2015) ha señalado tres elementos presentes en los discursos de odio: 1º) se dirigen contra un determinado grupo de personas, delimitándolo de forma precisa (sean musulmanes, judíos, indigentes, homosexuales, etc.) y no contra la sociedad en general. 2º) Fijado el objetivo, se estigmatiza a ese colectivo asignándole algunos estereotipos denigratorios; 3º) Finalmente, se considera que – por esas características- dicho grupo no puede integrarse en la sociedad, de modo que se les trata con desprecio y hostilidad”.
De esta manera, Díaz (2015) establece que los principales instrumentos a nivel internacional que se ocupan directa o indirectamente de los discursos de odio, son entre otros la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, en adelante), la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y en Europa concretamente, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Recomendaciones Generales realizadas por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia.
Por consiguiente, la autora Pérez-Madrid (2009) atendiendo a la DUDH, sostiene que la prohibición del discurso de odio se basa en el reconocimiento de la dignidad humana- artículo 1º.-; en la garantía del goce igualitario de los derechos y libertades “sin distinción alguna de raza, color o sexo”- artículo 2º.-; en la protección contra la discriminación y contra la incitación a la discriminación – artículo 7º-; y por último en el artículo 29, que prevé la existencia de deberes consustanciales al ejercicio de los derechos, admitiendo la posibilidad de imponer limitaciones a tal ejercicio en procura del “reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás”.