Blanqueo de dinero, blanqueo de capitales, blanqueo de bienes, lavado de activos, dinero negro, muchas son las palabras con las que se conoce a esta actividad ilícita. Para Cordero Blanco (1997), la expresión más adecuada para referirse a ella debería ser “blanqueo de capitales”, ya que este delito no abarca únicamente el dinero sino también otros bienes. Este autor considera que se trata del «proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita».
La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, llamada Convención de Viena, tipificó en su art. 3.1.b, por primera vez, lo que entendemos por delito de blanqueo de capitales:
«La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos tipificados o de un acto de participación en tal delito, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones» (Unodc, 1988).
Este Convenio fue la primera norma jurídico penal que fue realmente relevante ya que se elaboró con la colaboración de 106 países y, a pesar de sus defectos en su descripción desde una correcta técnica penal, constituye el punto de partida de las propuestas internacionales sobre el blanqueo, habiendo sido aceptada actualmente por casi todos los países restantes (Martín, 2013).
A esta Convención de Viena le siguió en el mismo sentido el Convenio de Estrasburgo de 1990 sobre el blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito. Posteriormente, le siguió, la primera Directiva de la Unión Europea, que curiosamente no hablaba en términos de penalizar el blanqueo, sino de ‘prohibir’ este tipo de actividades.
Por otra parte, en el caso de la normativa española, este delito aparece en el Código Penal de 1995 en los artículos 301 a 304, con una lectura similar a la anterior: «El que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto por ocultad o encubrir su origen ilícito…» (Pastor y Palacios, 2007).
De los conceptos anteriores se advierte que en un primer momento, el blanqueo o lavado de dinero, estaba asociado a otros delitos, vinculado a organizaciones criminales, corrupción, terroristas, o narcotráfico y no siendo considerado como una figura delictiva independiente, tal y como lo es actualmente (Fernández, 2009). Siendo quizás, mas adecuado, definir esta figura en la forma en que lo hace la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC): «Conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o legalidad a bienes o activos de origen delictivo».
Asimismo, según esta definición se calificaría como un delito propio, pero que requiere para su realización, tanto de un delito previo como de una fase posterior en la que se asegure el lucro económico con apariencia de legalidad. Este delito que anteriormente no se consideraba como algo preocupante, es una lucha constante hoy en día tanto a nivel nacional como internacional (Martín, 2013).
Gracias al fenómeno socio-económico y político llamado globalización, se han liberalizado los mercados, pero ha favorecido también a que aumentara la criminalidad transnacional, afectada igualmente por otros factores como: el Internet, que facilita contactar con alguien que está a miles de kilómetros de distancia, intercambiar información o transmitir capitales; el crecimiento del comercio internacional gracias en gran medida a las transacciones bancarias internacionales; así como el libre transporte internacional tanto de personas como de mercancías, facilitado por el Tratado de Schengen, que permite circular más rápidamente, pero que ha entorpecido la tarea de controlar si aquello que se envía cumple con la legalidad o no (Marcos, 2009).
La globalización, y por lo tanto la internacionalización del sector financiero, no sólo ha traído ventajas en la celeridad y en las modalidades de las transacciones financieras, sino que ha abierto un campo de acción ideal para los criminales en el ciberespacio, que por su falta de regularización, ha creado diferentes estilos de blanqueo de dinero (Souto, 2012), dificultando su persecución y teniendo capacidad sobre el orden económico y social, hasta que los diferentes gobiernos han sido conscientes de esta problemática y han tomado medidas (Martín, 2013). En los inicios de la libre circulación de capitales, el blanqueo estaba únicamente relacionado con el tráfico de estupefacientes, habiendo variado de forma notable y preocupante, con una gama mucho más amplia de delitos precedentes.
Este asunto ya preocupaba en 1996 al Grupo de Acción Financiera Internacional, organismo internacional formado en 1989 por el G-7 con un objetivo principal: la creación de un organismo que diseñara políticas de prevención para aunar esfuerzos internacionales contra el blanqueo de dinero. Sus 40 Recomendaciones contienen tanto regulaciones de tipo penal como de supervisión financiera (Bermejo, 2009).
Por su parte, el GAFI adelantó que las nuevas tecnologías supondrían un gran peligro debido a una serie de problemáticas como, el anonimato del que disfrutan sus usuarios, por permitir transacciones instantáneas desde cualquier lugar, por la falta de implicación de las instituciones financieras, todo ello dificultando la tarea de detección y persecución, el acceso global por la red de cajeros automáticos, el dinero electrónico… facilitando así la comisión de delitos de blanqueo.
Este organismo desde el primer momento se ha preocupado de que los destinatarios de sus recomendaciones no fueran sólo los bancos sino también las instituciones financieras no bancarias, como por ejemplo las oficinas de cambio de divisas. (Souto, 2012).
Asimismo, entre las Recomendaciones contra el blanqueo de capitales que plantean que los países deberían aplicar, se encuentran: La prevención, es decir normativa sobre controles de la circulación del dinero, la represión, y el decomiso de cualquier lucro obtenido mediante esta práctica (Martín, 2013). Para que esto se cumpla es necesario que existan en todos los países y de forma internacional agencias que se encarguen de la identificación del origen ilícito del dinero (Bermejo, 2009).
Actualmente el GAFI se ha preocupado por los fideicomisos y las empresas proveedoras de servicios, quienes suelen de hacer de intermediarios en estas actividades ilegales, ya sea de forma consciente o inconsciente, así como de los secuestros con demanda de dinero de la piratería marítima (Souto, 2012).
Pero no ha sido el único organismo internacional creado para la prevención del blanqueo. La política criminal contra este delito comienza a mediados de los años 80 a través de iniciativas regionales e internacionales que planifican unas líneas de actuación y unas respuestas homogéneas. El trabajo conjunto a nivel internacional para acabar con el blanqueo requiere medidas comunes acerca de la persecución penal y el decomiso del producto que procede de las actividades ilícitas precedentes, así como del enjuiciamiento y castigo pertinente, y del nivel de transparencia y control del sistema económico de todos los países (Aguado, 1998).
Por otra parte, el texto de la Convención de Viena, obligó a los estados a su ratificación así como a incorporar, o en su caso modificar, las legislaciones penales para incluir el delito de blanqueo de capitales incluyendo de forma tajante: la conversión transferencia de bienes con conocimiento de su origen ilícito y la ocultación o encubrimiento. Debiendo regularse también, aunque en este caso no indica que sea obligatorio, acerca del decomiso de los bienes (Aguado, 1998).
El Comité de Basilea de Supervisión bancaria de 1988 fue el primer grupo destinado a combatir el lavado de dinero, a través del “Pronunciamiento sobre la prevención del uso criminal del sistema bancario con el propósito de lavado de dinero”. Se debe destacar también la actividad que realiza el Comité de Expertos del Consejo de Europa sobre Evaluación de Medidas contra el Blanqueo de Capitales, conocido como MONEYVAL, que se creó en 1997 y funciona cumpliendo lo dispuesto en la Resolución Res, teniendo un objetivo principal: supervisar que los Estados miembros del Consejo de Europa han establecido sistemas eficaces contra el blanqueo y la financiación del terrorismo, así como vigilar que cumplen las normas internacionales que hay al respecto, como es el Convenio de Viena.
Finalmente, existen en todo el mundo organismos regionales como el GAFI, tales como: el Grupo Asia-Pacífico en Lavado de Dinero creado en 1997, el Grupo de Acción Financiera del Caribe, el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, establecido en el año 2000 o el Grupo Euroasiático para Combatir el Lavado de Dinero y el Financiamiento al Terrorismo, más recientemente en el año 2004 (Gibson, 2009).
Por lo que se refiere a esta criminalidad transnacional, ha conllevado la creación y aumento de diferentes delitos a gran escala. Las Naciones Unidas identificaron en 1995 una serie de delitos considerados “transnacionales” entre los que se encuentran las actividades terroristas, el tráfico ilícito de armas, la piratería marina, el fraude, tráfico de órganos humanos, trata de personas, robos de propiedad intelectual, crímenes ambientales, soborno de funcionarios públicos y, como no, el lavado de dinero.
Las Naciones Unidas establecen igualmente, que existe un claro vínculo entre el crimen organizado y los grupos terroristas con un nexo principal, y es, la forma en que ambos buscan fondos para realizar sus actividades estando el blanqueo de capitales la primera en su lista (de Castro & Tejudo, 2009). Pero ambos términos deben diferenciarse al menos en dos sentidos: la utilización y el origen del dinero.
Por una parte, la primera diferencia entre ambos grupos es, que los terroristas utilizan estas actividades ilícitas para financiar sus actos de terrorismo, por lo que aquello que obtienen tiene una única dirección; mientras la organización criminal tiene un objetivo principal de búsqueda de beneficio económico, por lo que el blanqueo se llevará a gran escala, y ese dinero volverá a los delincuentes con apariencia de legal.
Por otra parte, la segunda diferencia radica en el origen del dinero. En la financiación terrorista, el origen no es necesariamente ilícito, ya que también es común que se financien mediante fondos de procedencia legal. Esta posibilidad no se da en el blanqueo, ya que como se ha indicado, es un proceso por el cual se pretende introducir bienes de origen ilícito en el sistema económico disfrazados de legales. En el caso de la organización terrorista Al-Qaeda se han identificado fondos tanto de origen legal como ilegal (Passas & Framis, 2007).
También hay que hacer referencia a los diferentes tipos de nombres que se les da a este dinero dependiendo de su procedencia. Basile (2001) establece una diferencia según se trate de fondos contaminados o dinero negro, y dinero ilegal o dinero sucio. Se fundamenta en que los fondos contaminados o ‘negros’ son aquellos que provienen de actividades lícitas pero con evasión de los efectos tributarios que genera, mientras que el dinero ilegal es el que proviene de actividades al margen de la ley, como el tráfico de drogas, robos, etc. Estableciendo que las primeras de ellas harían referencia a la acción de reciclaje o lavado, mientras que la segunda sería blanqueo de dinero. Estando presente en ambos la actividad ilícita previa, que es condición necesaria (Basile, cit. en Tondini, 2006).
En cuanto a las Naciones Unidas, mediante la resolución 55/25 de noviembre del año 2000, aprobaron la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional con una finalidad: promover la cooperación entre sus estados para prevenir y combatir la delincuencia transnacional. Entre las medidas específicas que se establecieron se encuentran las destinadas a combatir el blanqueo de dinero como: la supervisión del cliente por parte de las instituciones (art. 7.1.a), y el control transfronterizo (art. 7.2) (Unodc, 2004).
Por lo que se refiere a la regulación del estado español al respecto, tras la Ley 19/1993 sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, diversas modificaciones y órdenes ministeriales que le sucedieron, así como la normativa contenida en el Código Penal, se ha unificado la doctrina en la nueva Ley 10/2010 de Prevención del blanqueo de capitales y de la Financiación del Terrorismo.
Una ley impulsada y coordinada por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del blanqueo de capitales y infracciones monetarias (SEPBLAC), que según su art. 44 se encargará de: dirigir e impulsar las actividades de prevención de la utilización del sistema financiero, colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad coordinando las investigaciones, garantizar la ayuda a órganos judiciales, ministerio fiscal y policía judicial, elaborar estadísticas así como otras funciones que se le atribuyan. El Banco de España es el que se ocupa del régimen económico, presupuestario y de contratación del SEPBLAC.
En lo que respecta al objeto material del delito, la legislación se refiere a ‘los bienes que tienen su origen en una actividad delictiva’. Entendiéndose el concepto de bienes en su sentido amplio, considerándose que son tanto los bienes muebles, como los inmuebles, los corporales e incorporales, así como los derechos, valores y créditos; es decir, se trata de todo tipo de activos, tanto tangibles como intangibles (Vargas, 2013).
Esto queda mucho más claro en la Ley 10/2010 que por primera vez define lo que entiende por dichos bienes:
«Todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública».
Como consecuencia del aumento de las medidas de control adoptadas por los agentes encargados de identificar la procedencia del dinero, las organizaciones criminales se han visto obligados a desarrollar nuevas técnicas. En el sector financiero se pueden encontrar entre otras muchas formas de blanqueo: inversiones en el mercado de capitales, transacciones bancarias, banca corresponsal, cheques de viaje, cheques bancarios, seguros, banca on-line, transferencias bancarias internacionales… Y actividades en otros sectores como: casinos, apuestas ilegales, loterías, contratos ficticios, mercado de oro y diamantes así como otros objetos de lujos, falsificaciones, etc. (Unger et all., 2006).
En cuanto al proceso que sigue el blanqueo se distinguen principalmente 3 fases:
- la primera relativa a la inversión o colocación del dinero en el ciclo económico o financiero, normalmente fraccionándose las grandes cantidades de dinero en cantidades más pequeñas o mezclándose con capital de actividades legales. Es un momento delicado, ya que normalmente las entidades bancarias tiene obligación de informar a las autoridades o a la Agencia Tributaria si creen que cualquier ingreso puede provenir de actividades ilícitas. De ahí que los bancos tengan la obligación de “conocer al cliente” (López, 2015);
- a continuación llega la fase de confusión o layering, donde el dinero se mueve continuamente de manera que se desliga de su origen y no queda clara su procedencia;
- y finalmente, una vez que se ha borrado el rastro, la fase de integración, donde el dinero vuelve al agente blanqueador con apariencia de legalidad (Souto, 2002).
Lo más frecuente es que la reconversión de capitales ilícitos se lleve a cabo en paraísos fiscales o en transferencias internacionales, pero esto no son los únicos modos.
El procedimiento más extendido consiste en el ingreso en cuentas bancarias mediante el fraccionamiento de sumas elevadas de dinero en cantidades menores a través de diferentes cuentas bancarias de distintos lugares, distintos remitentes y entidades financieras. Se conoce como “pitufeo” o smurfing (López, 2015). Cuanto mayor sea el número de entidades mayores serán los problemas de rastreo (Bermejo, 2009). El mercado de valores también puede ser utilizado, convirtiendo en bonos o acciones como actividad financiera alternativa. Las compañías de seguros también manejan grandes cantidades monetarias y realizan numerosas transacciones.
También el uso de los nuevos métodos de pago que han aparecido con las nuevas tecnologías ha contribuido al aumento del blanqueo. El GAFI o FATF (Financial Action Task Force) estudió de qué forma puede blanquearse el dinero a través de estos métodos y encontró que el crimen organizado suele utilizar las tarjetas prepago de sistema abierto, los servicios de pago on-line y los pagos mediante la telefonía móvil para blanquear el dinero procedente de sus actividades delictivas, así como para financiar sus futuras operaciones (del Cid, 2011).
Estos métodos de pago resultan muy atractivos para los delincuentes ya que los proveedores del servicio pueden construir sus negocios en países que no dispongan de una regulación adecuada o de una supervisión suficiente contra el blanqueo. Los riesgos de estos sistemas de pago están en el anonimato de los clientes, agravado debido a que su presencia no es física, a la posibilidad de utilizar múltiples registros, y al acceso remoto desde cualquier parte, la velocidad de los movimientos así como su volumen, y sobretodo, debido a la ausencia de la prueba del registro o la posibilidad de que el proveedor de servicios de pago reporte este tipo de actividad (del Cid, 2011).
Sin embargo, el sistema financiero que más preocupa a los organismos internacionales es el de la Hawala, por la imposibilidad de controlarlo debido a su extensión. La Hawala es un sistema informal y bastante rudimentario de transferencia que se hace a través de conocidos proveedores de servicios que hacen de intermediarios (hawaladars) cobrando ciertas comisiones. El cliente inicial paga al intermediario y recibe un código, a su vez, en el otro país, el receptor del dinero transmite el código al segundo intermediario quien le entrega los fondos. Estas transacciones no se reflejan en las estadísticas oficiales por lo que tiene consecuencias tanto en el país emisor como en el receptor. Este sistema es muy utilizado por los radicales yihadistas para financiarse (El-Qorchi, 2002).
Por otra parte, en el sector comercial, cualquier actividad puede funcionar como una empresa pantalla o fantasma, cuya misión consiste en declarar beneficios superiores a los reales y blanquear esos fondos (Bermejo, 2009), con la consiguiente mezcla de capital legal con ilegal dificultando la prueba del delito. También se suelen crear sociedades ficticias, a través de testaferros, que prestan servicios inexistentes a cambio del pago de honorarios. En España se suelen usar el comercio exterior, ya sea, mayoristas de productos orientales como importadores de dichos productos (López, 2015).
Asimismo, es muy habitual la compraventa de bienes inmuebles cuyo valor real es difícil de determinar, lo que permite al comprador declarar un precio superior al que realmente ha pagado y luego venderlo mucho más caro.
Otro negocio donde puede sacarse fácilmente dinero en efectivo es el de los casinos. Este tipo de negocio ofrece a su cliente prácticamente lo mismo que una entidad de crédito (préstamos, depósitos, cambio de moneda, apertura de línea de crédito) pero con un control mucho menos riguroso, lo que los hace un mecanismo muy utilizado para el blanqueo tanto para los dueños como para los clientes. Las organizaciones criminales suelen regentar casinos muy importantes en los que se lleva a cabo otro tipo de actividades como prostitución, tráfico de estupefacientes, etc. (López, 2015).
Mientras que las grandes cantidades de dinero son muy pesadas de transportar o de esconder, las joyas y los metales preciosos son de gran valor y menor tamaño, por lo que es más fácil superar el paso aduanero ocultando un diamante que 300 mil euros en billetes de 100. Diferente a lo que ocurre por ejemplo con una obra de arte, que puede ser difícilmente ocultada, pero al igual que una joya, resulta muy útil como medio de pago y por lo tanto como procedimiento de lavado de dinero (Bermejo, 2009).
Muchos de los procedimientos de blanqueo de capitales están relacionados con los que se realizan en la evasión fiscal. El fraude fiscal también puede ser un complemento de un delito precedente (por ejemplo del tráfico de drogas). De ahí que los agentes encargados del control del fraude fiscal suelan fijarse en los mecanismos empleados por las organizaciones dedicadas al blanqueo. La defraudación fiscal se considera delito cuando supera los límites que la legislación, en este caso el Código Penal, ha impuesto. Y en el caso de un incremento patrimonial producido por un delito contra la hacienda pública, en el que se trate de esconder su procedencia, también constituiría un delito de blanqueo (López, 2015).
Esta actividad criminal produce un aumento en los beneficios de la actividad delictiva precedente, que se consigue ocultando su verdadero origen e impidiendo el decomiso por parte del Estado (que supondría una reducción de tales beneficios). Asimismo, disminuye el miedo a las consecuencias penales, ya que al ocultar las pruebas impiden que puedan ser juzgados por el anterior delito (Aránguez, 2000). El decomiso y la confiscación de los bienes, supone tal y como dice De la Cuesta Arzamendi (2001) «un arma crucial para la lucha contra el crimen organizado».
Las características que definen a una organización criminal son, principalmente: poseer una estructura jerarquizada, actuar de forma continuad, utilizar la fuerza, proveer bienes ilegales, tener códigos de honor y buscar el beneficio económico a través de sus actividades De ahí la importancia de que los estados mejoren en esta etapa final, evitando que las organizaciones criminales se lucren e impidiendo que puedan asegurar la continuidad de la organización a través de sus negocios de blanqueo de capitales.
En cuanto a la responsabilidad penal de aquellos que intervienen en el crimen organizado y se dedican a las actividades de blanqueo de capitales, existen varias líneas de interpretación del tenor literal del articulado del CP referido al autor mediato e inmediato. El autor inmediato es aquel que ejecuta personalmente el hecho tipificado como delito, mientras que el autor mediato atiende al participante de un hecho delictivo, que está por debajo en la pirámide jerárquica y que por tanto no planifica sino que se limita a obedecer y ejecutar órdenes.
Para interpretar el verbo “realizar” que contiene el art. 301 CP, Muñoz Conde (1999) no se limita a responsabilizar al que ejecuta directamente los hechos, sino que añade la figura del “coautor” como aquel que no ejecuta pero sí da las órdenes y elabora el plan, siendo por tanto coejecutor de un delito que forma parte de un plan común. En esta línea, se baraja actualmente revistar estos artículos y modificarlos o crear nuevas figuras en razón de incriminar particularmente a los participantes de la criminalidad organizada, sobretodo dirigida a aquellos que no ejecutan directamente los hechos delictivos (De la Cuesta Arzamendi, 2001).
El 301 CP contiene una interpretación amplia ya que sanciona dos conductas distintas: las de mera adquisición, posesión, utilización o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva conociendo su origen, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes a fin de ocultar su procedencia ilegal.
Según la sentencia 265/2015 del Tribunal Supremo, con esta interpretación se aseguran de no incumplir el principio de ne bis in idem por el que no se puede castigar dos veces por el mismo delito, siendo imposible por tanto, castigar por blanqueo a los responsables del delito precedente que adquieren los bienes como consecuencia necesaria del delito, o bien la utilización del dinero correspondiente de una cuota impagada en un delito fiscal, sin que haya intención de ocultación.
Se atiende en esta sentencia que en el delito de receptación y encubrimiento el legislador excluyó de forma específica a los participantes del delito previo, y esto nunca se había hecho en el 301 CP, por lo que una interpretación amplia vulneraba el principio de ne bis in idem, mientras que una estricta resultaba poco coherente. Desde la reforma del Código Penal en 2010 con la LO 5/2010 se solucionó esta polémica sancionando expresamente el autoblanqueo cometido por el autor del delito previo.
La finalidad principal de la actuación de prevención y combatir las organizaciones dedicadas al blanqueo de dinero se encamina sobretodo por el daño que esta actividad produce en la solidez y estabilidad de los sistemas financieros. La Directiva Europea 2005/60/CE afirma que “los flujos masivos de dinero negro pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector”, así como “la solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito”. Produciendo una pérdida de confianza por parte del cliente en el sistema financiero en general (Bermejo, 2009).
Finalmente, se debe mencionar que entre los muchos daños que el blanqueo produce en la economía se encuentran entre otros, el riesgo para la solidez bancaria, el aumento de flujos de capital hacia paraísos fiscales, el aumento desproporcionado de las inversiones inmobiliarias, o los cambios en la demanda de dinero sin una explicación lógica, produciendo una gran inestabilidad en los precios del mercado (López, 2015).