Un grado no es lo mismo que un tipo de régimen, se trata de un tipo o categoría penitenciaria que lleva aparejado un régimen de vida concreto (Leganés Gómez, 2005, pp. 41). Dicho lo cual, procedemos a señalar los diversos grados de clasificación que encontramos en el sistema penitenciario español:
Primer grado
Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen cerrado. Se trata de una clasificación excepcional que ha de durar lo estrictamente necesario (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp. 312). Se clasifican en primer grado los internos que son calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada (no cuando se trate de meras faltas disciplinarias), teniendo en cuenta: la naturaleza de los delitos cometidos que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad cometidos de forma especialmente violenta; pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas; participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; comisiones de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves de manera reiterada; y por último, introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como la tenencia de drogas toxicas estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidades importantes, que haga presumir su destino al tráfico. Todos estos factores han de ser ponderados y valorados, no son de aplicación automática (Cervelló Donderis, 2012, pp. 190).
Según la Instrucción 9/2007, de 21 de mayo de la Dirección general de instituciones penitenciarias de clasificación y destino de los penados. La aplicación del régimen cerrado no es una sanción y su objetivo ha de ser obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario. De ahí que los principios generales y básicos que han de inspirar la aplicación del régimen cerrado sean los siguientes:
• Carácter excepcional. Implica que debe ser entendido como la última solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la reintegración y la reinserción del interno.
- Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario, de ahí que resulte imprescindible la intervención activa, intensa y dinámica con este grupo de internos.
- Subsidiariedad. Su aplicación exige descartar las patologías psiquiátricas graves descompensadas que hayan de ser abordadas de forma especializada, lo que implica en todos los casos un análisis diagnóstico de personalidad a realizar por el psicólogo y un informe médico que aborde los aspectos vinculados a la salud mental.
El tratamiento de estos internos clasificados en primer grado ha de ir dirigido a aprender a vivir en libertad sin cometer delitos, a llevar una convivencia normalizada y adaptada al régimen ordinario (Leganés Gómez, 2005 pp. 51).
Segundo grado
Se clasifica es este grado, por regla general, a la mayoría de los penados al inicio del cumplimiento de su condena, por tanto se trata del grado de clasificación más generalizado. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los establecimientos (también a los penados aún sin clasificar y los preventivos al no ser clasificados se les aplica el régimen ordinario). Serán clasificados en segundo grado los penados en quien concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp.312).
Tercer grado
No es un beneficio penitenciario. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. La clasificación en tercer grado se aplica a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo régimen de semilibertad. Para su adopción se ha de cumplir con el periodo de seguridad y con la responsabilidad civil.
Respecto al periodo de seguridad el art. 36.2 Código Penal (a partir de ahora CP) señala que si la pena es superior a cinco años, el Juez podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectué hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Es más, en cualquier caso si la pena es superior a cinco años y se trata de los siguientes delitos, la clasificación del sujeto en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá realizarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
Por tanto, el periodo de seguridad será opcional salvo en los casos expuestos que será obligatorio. La duración de cinco años debe entenderse de cada pena individual y no de la suma de varias (Cervelló Donderis, 2012, pp. 193).
Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, tiene que haber transcurrido el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria, valorando en especial el historial delictivo del sujeto y su integración social.
Por último, señalar que los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad (art. 104.4 RP).
Cuarto grado
Se refiere a la libertad condicional propiamente dicha. Para su adopción deben cumplirse una serie de requisitos en los penados:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta (excepcionalmente, conforme al art. 91 CP se puede conceder a sentenciados que hayan extinguido dos terceras partes de su condena).
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
Asimismo se ha de tener satisfecha la responsabilidad civil. En el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades (art. 90 CP).
Los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables (art.92 CP).
Un grado no es lo mismo que un tipo de régimen, se trata de un tipo o categoría penitenciaria que lleva aparejado un régimen de vida concreto (Leganés Gómez, 2005, pp. 41). Dicho lo cual, procedemos a señalar los diversos grados de clasificación que encontramos en el sistema penitenciario español:
Primer grado
Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen cerrado. Se trata de una clasificación excepcional que ha de durar lo estrictamente necesario (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp. 312). Se clasifican en primer grado los internos que son calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada (no cuando se trate de meras faltas disciplinarias), teniendo en cuenta: la naturaleza de los delitos cometidos que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad cometidos de forma especialmente violenta; pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas; participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; comisiones de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves de manera reiterada; y por último, introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como la tenencia de drogas toxicas estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidades importantes, que haga presumir su destino al tráfico. Todos estos factores han de ser ponderados y valorados, no son de aplicación automática (Cervelló Donderis, 2012, pp. 190).
Según la Instrucción 9/2007, de 21 de mayo de la Dirección general de instituciones penitenciarias de clasificación y destino de los penados. La aplicación del régimen cerrado no es una sanción y su objetivo ha de ser obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario. De ahí que los principios generales y básicos que han de inspirar la aplicación del régimen cerrado sean los siguientes:
• Carácter excepcional. Implica que debe ser entendido como la última solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la reintegración y la reinserción del interno.
- Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario, de ahí que resulte imprescindible la intervención activa, intensa y dinámica con este grupo de internos.
- Subsidiariedad. Su aplicación exige descartar las patologías psiquiátricas graves descompensadas que hayan de ser abordadas de forma especializada, lo que implica en todos los casos un análisis diagnóstico de personalidad a realizar por el psicólogo y un informe médico que aborde los aspectos vinculados a la salud mental.
El tratamiento de estos internos clasificados en primer grado ha de ir dirigido a aprender a vivir en libertad sin cometer delitos, a llevar una convivencia normalizada y adaptada al régimen ordinario (Leganés Gómez, 2005 pp. 51).
Segundo grado
Se clasifica es este grado, por regla general, a la mayoría de los penados al inicio del cumplimiento de su condena, por tanto se trata del grado de clasificación más generalizado. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los establecimientos (también a los penados aún sin clasificar y los preventivos al no ser clasificados se les aplica el régimen ordinario). Serán clasificados en segundo grado los penados en quien concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp.312).
Tercer grado
No es un beneficio penitenciario. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. La clasificación en tercer grado se aplica a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo régimen de semilibertad. Para su adopción se ha de cumplir con el periodo de seguridad y con la responsabilidad civil.
Respecto al periodo de seguridad el art. 36.2 Código Penal (a partir de ahora CP) señala que si la pena es superior a cinco años, el Juez podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectué hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Es más, en cualquier caso si la pena es superior a cinco años y se trata de los siguientes delitos, la clasificación del sujeto en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá realizarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
Por tanto, el periodo de seguridad será opcional salvo en los casos expuestos que será obligatorio. La duración de cinco años debe entenderse de cada pena individual y no de la suma de varias (Cervelló Donderis, 2012, pp. 193).
Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, tiene que haber transcurrido el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria, valorando en especial el historial delictivo del sujeto y su integración social.
Por último, señalar que los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad (art. 104.4 RP).
Cuarto grado
Se refiere a la libertad condicional propiamente dicha. Para su adopción deben cumplirse una serie de requisitos en los penados:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta (excepcionalmente, conforme al art. 91 CP se puede conceder a sentenciados que hayan extinguido dos terceras partes de su condena).
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
Asimismo se ha de tener satisfecha la responsabilidad civil. En el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades (art. 90 CP).
Los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables (art.92 CP).Un grado no es lo mismo que un tipo de régimen, se trata de un tipo o categoría penitenciaria que lleva aparejado un régimen de vida concreto (Leganés Gómez, 2005, pp. 41). Dicho lo cual, procedemos a señalar los diversos grados de clasificación que encontramos en el sistema penitenciario español:
Primer grado
Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen cerrado. Se trata de una clasificación excepcional que ha de durar lo estrictamente necesario (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp. 312). Se clasifican en primer grado los internos que son calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada (no cuando se trate de meras faltas disciplinarias), teniendo en cuenta: la naturaleza de los delitos cometidos que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad cometidos de forma especialmente violenta; pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas; participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; comisiones de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves de manera reiterada; y por último, introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como la tenencia de drogas toxicas estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidades importantes, que haga presumir su destino al tráfico. Todos estos factores han de ser ponderados y valorados, no son de aplicación automática (Cervelló Donderis, 2012, pp. 190).
Según la Instrucción 9/2007, de 21 de mayo de la Dirección general de instituciones penitenciarias de clasificación y destino de los penados. La aplicación del régimen cerrado no es una sanción y su objetivo ha de ser obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario. De ahí que los principios generales y básicos que han de inspirar la aplicación del régimen cerrado sean los siguientes:
• Carácter excepcional. Implica que debe ser entendido como la última solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la reintegración y la reinserción del interno.
• Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario, de ahí que resulte imprescindible la intervención activa, intensa y dinámica con este grupo de internos.
• Subsidiariedad. Su aplicación exige descartar las patologías psiquiátricas graves descompensadas que hayan de ser abordadas de forma especializada, lo que implica en todos los casos un análisis diagnóstico de personalidad a realizar por el psicólogo y un informe médico que aborde los aspectos vinculados a la salud mental.
El tratamiento de estos internos clasificados en primer grado ha de ir dirigido a aprender a vivir en libertad sin cometer delitos, a llevar una convivencia normalizada y adaptada al régimen ordinario (Leganés Gómez, 2005 pp. 51).
Segundo grado
Se clasifica es este grado, por regla general, a la mayoría de los penados al inicio del cumplimiento de su condena, por tanto se trata del grado de clasificación más generalizado. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los establecimientos (también a los penados aún sin clasificar y los preventivos al no ser clasificados se les aplica el régimen ordinario). Serán clasificados en segundo grado los penados en quien concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp.312).
Tercer grado
No es un beneficio penitenciario. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. La clasificación en tercer grado se aplica a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo régimen de semilibertad. Para su adopción se ha de cumplir con el periodo de seguridad y con la responsabilidad civil.
Respecto al periodo de seguridad el art. 36.2 Código Penal (a partir de ahora CP) señala que si la pena es superior a cinco años, el Juez podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectué hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Es más, en cualquier caso si la pena es superior a cinco años y se trata de los siguientes delitos, la clasificación del sujeto en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá realizarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
Por tanto, el periodo de seguridad será opcional salvo en los casos expuestos que será obligatorio. La duración de cinco años debe entenderse de cada pena individual y no de la suma de varias (Cervelló Donderis, 2012, pp. 193).
Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, tiene que haber transcurrido el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria, valorando en especial el historial delictivo del sujeto y su integración social.
Por último, señalar que los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad (art. 104.4 RP).
Cuarto grado
Se refiere a la libertad condicional propiamente dicha. Para su adopción deben cumplirse una serie de requisitos en los penados:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta (excepcionalmente, conforme al art. 91 CP se puede conceder a sentenciados que hayan extinguido dos terceras partes de su condena).
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
Asimismo se ha de tener satisfecha la responsabilidad civil. En el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades (art. 90 CP).
Los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables (art.92 CP).Un grado no es lo mismo que un tipo de régimen, se trata de un tipo o categoría penitenciaria que lleva aparejado un régimen de vida concreto (Leganés Gómez, 2005, pp. 41). Dicho lo cual, procedemos a señalar los diversos grados de clasificación que encontramos en el sistema penitenciario español:
Primer grado
Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen cerrado. Se trata de una clasificación excepcional que ha de durar lo estrictamente necesario (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp. 312). Se clasifican en primer grado los internos que son calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada (no cuando se trate de meras faltas disciplinarias), teniendo en cuenta: la naturaleza de los delitos cometidos que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad cometidos de forma especialmente violenta; pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas; participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; comisiones de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves de manera reiterada; y por último, introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como la tenencia de drogas toxicas estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidades importantes, que haga presumir su destino al tráfico. Todos estos factores han de ser ponderados y valorados, no son de aplicación automática (Cervelló Donderis, 2012, pp. 190).
Según la Instrucción 9/2007, de 21 de mayo de la Dirección general de instituciones penitenciarias de clasificación y destino de los penados. La aplicación del régimen cerrado no es una sanción y su objetivo ha de ser obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario. De ahí que los principios generales y básicos que han de inspirar la aplicación del régimen cerrado sean los siguientes:
• Carácter excepcional. Implica que debe ser entendido como la última solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la reintegración y la reinserción del interno.
• Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario, de ahí que resulte imprescindible la intervención activa, intensa y dinámica con este grupo de internos.
• Subsidiariedad. Su aplicación exige descartar las patologías psiquiátricas graves descompensadas que hayan de ser abordadas de forma especializada, lo que implica en todos los casos un análisis diagnóstico de personalidad a realizar por el psicólogo y un informe médico que aborde los aspectos vinculados a la salud mental.
El tratamiento de estos internos clasificados en primer grado ha de ir dirigido a aprender a vivir en libertad sin cometer delitos, a llevar una convivencia normalizada y adaptada al régimen ordinario (Leganés Gómez, 2005 pp. 51).
Segundo grado
Se clasifica es este grado, por regla general, a la mayoría de los penados al inicio del cumplimiento de su condena, por tanto se trata del grado de clasificación más generalizado. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los establecimientos (también a los penados aún sin clasificar y los preventivos al no ser clasificados se les aplica el régimen ordinario). Serán clasificados en segundo grado los penados en quien concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp.312).
Tercer grado
No es un beneficio penitenciario. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. La clasificación en tercer grado se aplica a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo régimen de semilibertad. Para su adopción se ha de cumplir con el periodo de seguridad y con la responsabilidad civil.
Respecto al periodo de seguridad el art. 36.2 Código Penal (a partir de ahora CP) señala que si la pena es superior a cinco años, el Juez podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectué hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Es más, en cualquier caso si la pena es superior a cinco años y se trata de los siguientes delitos, la clasificación del sujeto en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá realizarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
Por tanto, el periodo de seguridad será opcional salvo en los casos expuestos que será obligatorio. La duración de cinco años debe entenderse de cada pena individual y no de la suma de varias (Cervelló Donderis, 2012, pp. 193).
Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, tiene que haber transcurrido el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria, valorando en especial el historial delictivo del sujeto y su integración social.
Por último, señalar que los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad (art. 104.4 RP).
Cuarto grado
Se refiere a la libertad condicional propiamente dicha. Para su adopción deben cumplirse una serie de requisitos en los penados:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta (excepcionalmente, conforme al art. 91 CP se puede conceder a sentenciados que hayan extinguido dos terceras partes de su condena).
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
Asimismo se ha de tener satisfecha la responsabilidad civil. En el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades (art. 90 CP).
Los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables (art.92 CP).